REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.

202º y 154º

PARTES: ALEXIS RAFAEL PEREZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.813; domiciliado en la Prolongación Calle Bolívar, Sector El Diamante, al lado de la DISIP, frente al Cementerio Municipal, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanas, de doce (12), Cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, y la parte demandada ciudadana YURISMA YANETH SUAREZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.997.725, domiciliada en el Barrio Los Jabillos, entrada de POLIPAEZ, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono Nº 0414-0070371.

MOTIVO: Homologacion de Convenimiento de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

ASUNTO: CP21-V-2013-000008.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar Fase de Mediación, en el presente asunto de CUSTODIA, establecida en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 horas de la mañana, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.247.813; domiciliado en la Prolongación Calle Bolívar, Sector El Diamante, al lado de la DISIP, frente al Cementerio Municipal, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolanas, de doce (12), Cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente. Seguidamente, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadana YURISMA YANETH SUAREZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.997.725, domiciliada en el Barrio Los Jabillos, entrada de POLIPAEZ, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono Nº 0414-0070371. Presente igualmente la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogada LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO. En este estado, cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el articulo 469 Ejusdem, la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes los beneficios de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, con la advertencia que la misma se desarrollara en Audiencia Privada, garantizándose la confidencialidad de lo tratado. Así mismo se advierte, la comparecencia personal a la Fase de mediación es obligatoria. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano ALEXIS RAFAEL PEREZ DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.813; domiciliado en la Prolongación Calle Bolívar, Sector El Diamante, al lado de la DISIP, frente al cementerio Municipal, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12), Cinco (05) y tres (03) años de edad, quien expuso. “Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Custodia a favor de mis hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12), Cinco (05) y tres (03) años de edad y me comprometo a facilitar el Régimen de Convivencia Familiar con respecto a la madre, a los fines de que comparta más tiempo con mis niñas y contribuya a un mejor crecimiento y desarrollo integral de las mismas. Es todo”. En este estado, solicito el derecho de palabra de la parte demandada YURISMA YANETH SUAREZ VENEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro., V.-17.997.725, domiciliada en el Barrio en el Barrio Los Jabillos, entrada de POLIPAEZ, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono Nº 0414-0070371, Guasdualito, Estado Apure, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que el padre de mis hijas ostente la Custodia de las niñas, solicito al padre de mis niñas me facilite el Régimen de Convivencia Familiar lo más amplio posible, a los fines de brindar a mis hijas todo lo necesario para su desarrollo y bienestar, dándole todo el amor de madre que necesitan mis hijas, y me comprometo a ayudar a mi hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a superar lo dicho por mi y manifestado ante este Tribunal por mi hija. En este estado, la ciudadana Juez procede a bajar a la Sala de Niños de este Circuito de Protección, a los fines de escuchar a la adolescente y niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de doce (12), Cinco (05) y tres (03) años de edad, en virtud de su interés Superior y al Derecho de ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, manifestando la adolescente lo siguiente: “mi mama me corrió de la casa porque le dije que iba donde mi papa a buscar dinero para comprar materiales para el colegio, ella me dijo que me llevara todas mis cosas, que cuando la viera no la saludara, que hiciera de cuenta que ella estaba muerta para mí, yo quiero quedarme con mi papá pero quiero siempre tener a mi mama conmigo pendiente de mí y mis hermanas, necesito de mi mama, a los dos los quiero; seguidamente las dos niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestaron querer mucho a su mama y a su papá. Así mismo, presente la Representación Fiscal, expuso: “Visto el convenimiento celebrado por las partes, por cuanto el mismo cumple con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA, solicito la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA. Es todo”. Por cuanto las partes han cumplido con la finalidad de la Audiencia Preliminar de Mediación en el presente asunto, así mismo del pedimento de la Representación Fiscal y de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y vista las facultades conferidas en el artículo 470 Ejusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN TOTAL, POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Delimar Palacios
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario





CP21-V-2012-000008.