REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Marzo de 2013
202º y 153º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 25/02/2013, por los ciudadanos YAMELI GUILLERMINA JIMENEZ ESPAÑA y RAFAEL GUSTAVO SOLORZANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.693.183 y 9.871.917, en su orden, debidamente asistidos por los abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DANNY G. PEREZ APONTE respectivamente, padres biológicos de los hermanos SOLORZANO JIMENEZ.
En fecha 25 de Febrero del año 2.013, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud., tal como se evidencia en los folios 39 de los autos.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero literal “K” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos YAMELI GUILLERMINA JIMENEZ ESPAÑA y RAFAEL GUSTAVO SOLORZANO CONTRERAS, ya identificados. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes Medidas Provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña que nos ocupan, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, para cada uno de los hijos, los cuales ascienden al monto mensual de MIL DOSCIENTOS (1.200,oo) y por concepto de Utiles Escolares en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) por cada hijo, de igual forma en la época decembrina una Bonificación de fin de año, en la suma de MIL BOLIVARES (1.000,oo) por cada hijo, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los (12) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Prov
ABG. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1-4.772-13/DM/FM/lesvie.
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