REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Marzo de 2013
202º y 153º
CAUSA N° JMS-S1- 4.805-13

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana LINDA YUDITH CASTILLO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.093, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.024.849, así como también a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.527.523 y 20.089.662, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.646, , en la cual solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Hnos. anteriormente mencionados, quien fuera su cónyuge y padre, el De-Cujus JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.669, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 014, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral del Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, estado Apure, quien falleció el día 15 de Marzo del dos mil doce (2012), Ab-Intestato en el Hospital Francisco Antonio Risquez, Municipio Achaguas; Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: YRISMAR HURTADO CASTILLO y MARIA MARBELIS HURTADO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.343.547 y 14.218.268, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los beneficiarios que nos ocupan, quienes eran cónyuge e hijos del De-cujus JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ, quien falleció Ab-intestado en el Hospital Francisco Antonio Risquez, Municipio Achaguas; Estado Apure y que el deceso ocurrió el día 15 de Marzo del dos mil doce (2012), dejando como Únicos y Universales Herederos, a la ciudadana LINDA YUDITH CASTILLO DE OJEDA, a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.024.849, así como también a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de la cónyuge y Hnos. antes mencionados, con el De cujus JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana LINDA YUDITH CASTILLO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.093, actuando en su propio nombre y de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.024.849, así como también a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.527.523 y 20.089.662, en su condiciones de cónyuge e hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE VALENTIN OJEDA RODRIGUEZ, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Marzo del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° MS-S1- 4.805-13
DM/DM/sore