REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Marzo del año 2.013
202º y 154º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos ANDERSON MANRIQUE SALMON y CARMEN JOSEFINA CARMONA LEAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.003.925 y 17.608.085, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Biruaca, Estado Apure y la segunda en el Sector El Casareño, Municipio Pedro Camejo, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, quienes procrearon una (01) hija de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ANDERSON MANRIQUE SALMON y CARMEN JOSEFINA CARMONA LEAL. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos Padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: La Custodia de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre.
Tercero: En relación con la Obligación de Manutención, acordaron: Como cuota mensual. El Padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar. El padre se compromete en suministrar oportunamente la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,oo). En cuanto a los gastos de la época decembrina. El Padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para comprar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuada de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas tratamientos) también serán compartidos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual la madre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con el padre. Las vacaciones escolares y decembrina de la niña, la compartirán ambos padres, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 20 de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-4.854-13
DM/FM/miglays.
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