REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Marzo del año 2.013
202º y 153º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal, los cónyugues ciudadanos ELENA YSTANIA CARRILLO LAYA y JUAN GREGORIO CHANGIR OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.270.408 y 12.585.518 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 27-02-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° 6 y 7 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ELENA YSTANIA CARRILLO LAYA y JUAN GREGORIO CHANGIR OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.270.408 y 12.585.518 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.515, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante El Consejo Municipal del Municipio Camaguán, del Estado Guarico, en fecha 13-08-2.002, asentada en el Acta numero seis (06). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, y la Custodia le quedará a la madre, tal como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), mensual con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y uno en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Curato: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. JMSS1-4.818-13 DM/FM/miglays.
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