REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º


Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana YENNY KARINA SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.941.758, de este domicilio en representación de los hijos hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14), ocho (08) y un (01) años de edad meses de nacido en su orden, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL M. PEREZ B., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.216, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 09-03-2012, falleció ab-Intestato el ciudadano WILSON ALFREDO DUARTE RODRIGUEZ, quien era venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.490.539 y domiciliado en la ciudad de Guasdualito Estado Apure. Tal como lo manifiesta la constancia de residencia que acompaño marcado con la letra “B”, quien era mí cónyuge, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño con la letra “C”.
A la fecha de su fallecimiento, el De-Cujus WILSON ALFREDO DUARTE RODRIGUEZ, dejó como descendientes a los menores hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14), ocho (08) y un (01) años de edad, respectivamente titulares de la cedula de identidad N° 25.799.288, 26.661.697 y sin cedula los restantes, en su orden; cuyas partidas de nacimientos acompaño marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.
Ahora bien, ciudadana Juez, para fines legales que interesan a los herederos pido a usted, que previo cumplimiento de las formalidades de ley se declare a la esposa YENNY KARINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.941.758, en condición de cónyuge supérsistite, conjuntamente con los hijos hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), catorce (14), ocho (08) y un (01) años de edad, respectivamente titulares de la cedula de identidad N° 25.799.288, 26.661.697 y sin cedula los restantes, en su orden; en su condición de descendientes; Únicos y Universales Herederos del De-Cujus WILSON ALFREDO DUARTE RODRIGUEZ, identificado ut supra.
En fecha 13-02-2013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-02-2.013, tal como se evidencia en los folios 18 y 19 de los autos.

Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el De-Cujus WILSON ALGREDO DUARTE RODRIGUEZ.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana YENNY KARINA SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.941.758, conjuntamente con los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS”, del De-Cujus WILSON ALFREDO DURATE RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 11.490.539, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS1-4.744-13 DM/FM/miglays.