REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de Marzo del año 2013
202º y 154º
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEJANDRA LEONIDES PEREIRA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.054.054.
DEMANDADO: MARCOS BELTRAN BOLIVAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.338, con domicilio en la Comunidad El Guire de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACCION:
DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 08 de Junio del año 2.012, presentado por la ciudadana ALEJANDRA LEONIDES PEREIRA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.054.054, representante legal y madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abogado GRISELA RAMIREZ, Defensor Publico Primero (E), para el Sistema de Protección, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano MARCOS BELTRAN BOLIVAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.338, solicitando se Fije el Aumento de la Obligación de Manutención de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, así como también se Aumente los aportes extras: deducibles de los bonos vacacionales, sueldo y bonificación de fin de año en su orden en su oportunidad de pago y para con ellos coadyuvar en los gastos propios de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, asimismo solicitó se imponga del deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere. La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …comparece por ante este despacho, la ciudadana ALEJANDRA LEONIDES PERERA CORTEZ. …madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … solicitando que se Aumente la Obligación de Manutención, por cuanto la beneficiaria que nos ocupa sigue siendo menor de edad y esta cursando estudios de bachillerato, con la expectativa de cursar estudios universitarios este mismo año, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales resulta insuficiente para los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, medicina, entre otros.
La parte demandada en escrito de contestación y promoción de pruebas de fecha 07-12-2012, constante de cuatro (04) folios útiles mas nueve (9) anexos, quien actuó debidamente asistido de Abogado, donde contradijo su pretensión por cuanto no posee la capacidad económica para sufragar tal monto mensual ya que sus ingresos económicos son pocos, el demandado también resalto que tiene otra carga familiar de la cual también sufraga sus gastos, que sea el Tribunal que decida tomando en cuenta realmente mis ingresos en función de mis otros hijos, mi concubina y mis nietos, en total son do (2) hijos, mi concubina y dos nietos la carga familiar que en la actualidad poseo; más la ayuda de mi hija desempleada, el Demandado por último ofreció voluntariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de bono escolar y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por concepto de bonificación especial de Fin de Año.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MARCOS BELTRAN BOLIVAR PAEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante.
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio 3.-
2.- Copia simple de la filiación paterna de la adolescente y el demandando de autos, inserta al folio 4.
2.- Constancia de Trabajo del demandado, suscrita por la Dirección de la Escuela de Educación Primaria Bolivariana Carutico, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, en el cual consta que el accionado esta adscrito a esa Institución, devengando un salario mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 4.853,12), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 47 de los autos.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada.
1.- Copia simple de las Actas de Nacimiento de los hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en los folios 21 y 22.
2.- Copia simple del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 25.
3.- Constancia de Estudios del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 28.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para el Aumento de la Obligación de Manutención, estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: Parcialmente Con Lugar, la Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada en fecha 08 de Junio del año 2.012, se fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras en la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) por concepto de Bono Escolar, descontados del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba. Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gatos ocasionados por la referida adolescente, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontados por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 466-0041600, existente en el Banco Venezuela, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la referida adolescente lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ALEJANDRA LEONIDES PEREIRA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.054.054, a favor de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abogado GRISELA RAMIREZ, Defensor Publico Primero (E), para el Sistema de Protección, adscrito a la Defensa Publica del Estado Apure, contra el ciudadano MARCOS BELTRAN BOLIVAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.338.
Segundo: En consecuencia se FIJA con carácter Definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más aportes extras la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) por concepto de Bono Escolar descontados del Bono Vacacional cuando el obligado lo perciba. Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir parte de los gatos ocasionados por la referida adolescente, en inicio de Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que serán descontados por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 466-0041600, existente en el Banco Venezuela, igualmente se acuerda que el Padre debe sufragar el 50% de los gastos de medicinas cuando la referida adolescente lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-264-1.094-12 MM/FM/miglays.
|