REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 26 de Marzo del año 2013.-
202º y 154º
ASUNTO: JJ-265-963-12.
SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ELENA ARMAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.202.812, debidamente asistida por el Abg. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 46.126.-
DEMANDADO: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, representado en este acto por el Abg. JUAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, Apoderado Judicial del Estado Apure.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Febrero de 2012, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MARIA ELENA ARMAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.202.812, debidamente asistida por el Abg. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 46.126, en contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, representado en este acto por el Abg. JUAN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, Apoderado Judicial del Estado Apure; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2012, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 28-03-2012 se fija la fecha para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12-04-2012 a las 10:00 am, no hubo despacho esa misma Fecha y se fija nuevamente para el día el día 24-04-2013, nuevamente para el día 02-05-2013 a las 11:00 am con la asistencia de la parte actora y el Apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del Estado Apure no llegando a ningún acuerdo y se dio por concluida la Fase de Mediación y se acordó pasar a la Fase de Sustanciación y se fija según auto de fecha 25-05-2012, para el día 25-06-2012 a las 9:00 am a fin de que tenga lugar la Fase de Sustanciación, el día 25-06-2012, día señalado para la Fase de Sustanciación se dejo constancia que se difiere la misma por cúmulo de Trabajo y se fija Nuevamente para el día 06-07-2012 a las 9:30 am fecha para celebrar la Audiencia de Sustanciación, tal como se evidencia en el folio 11, donde se acuerda mantener abierta la fase de Sustanciación hasta tanto no ingresen los recaudos y las experticias , en fecha 12-07-2012 se acordó oficiar a la Inspectora de Trabajo a los fines se designe Experto en la presente, en fecha 07-02-2013 se recibe diligencia del Ciudadano Freddy Flores donde consigna Experticias Laboral consta de acta cursante en los folios 194 al 208, en donde el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de Febrero de 2013, admite dichas pruebas e incorporarla los recaudos a la presente causa y da por concluida la fase de sustanciación y se dan por concluidas la Audiencia Preliminar y es remitido el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial según oficio N° 299 de fecha 13-02-2013, para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Febrero de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día 20 de Marzo del 2013 a las 9:00 am, en el folio 211 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar la demanda, con la comparecencia de la parte
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de Octubre de 1997, la ciudadana ANA VICTORIA COLINA comenzó a prestar sus servicios como Obrera adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.
• Que el mencionado la ciudadana ANA VICTORIA COLINA se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 13 años.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 19-02-2010, fecha en la cual falleció la ciudadana mencionada.
• Solicitan el pago de Bs. 154685.59, por concepto de Prestaciones Sociales.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 02)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Por cuanto la Ejecutivo Regional posee un déficit presupuestario no posen la cantidad solicitada para la cancelación inmediata de las prestaciones sociales reclamada.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del Tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática del Expediente S-1697-10 contentivos de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserto a los folios de 16 al 31, dicha prueba documental se valora como plena prueba y demuestra la cualidad activa de la accionante como hijo y heredero de la de cujus ANA VICTORIA COLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
2.-Copia del Boucher, insertas en el folios 32 al 44, en el cual se demuestra que la mencionada ciudadana era empleada del Estado Apure, hecho este no controvertido, documento administrativo emanado de la demandada que no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que se valora como documento administrativo y demuestra la condición ex funcionario del Estado Apure.-
3.- copias Certificada de los cálculos de Prestaciones Sociales a nombre de la de cujus ANA VICTORIA COLINA.-
4.- Copias certificada de la sentencia interlocutoria emitida del Tribunal de Mediación y Ejecución del estado Apure de fecha23-02-2012
5.- original del poder Apud- Acta del abogado José Rafael Pase
6.- copia de la partida de Nacimiento de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
7.- copia certificada del acta de Defunción de la De cujus ANA VICTORIA COLINA
8.- copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
9.- Experticia solicitada por la parte demandante en la fase de Sustanciación y consignada por el Lic. Freddy Flores.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Original del expediente Administrativo de la Ciudadana MARIA ELENA ARMA COLINA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la Audiencia de Juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante presento sus conclusiones manifestando: “Insisto en la demanda por las causales establecidas en el libelo de la misma reconozco el pago de las diferencias de bono vacacional por cuanto está demostrado en el expediente administrativo respectivo el disfrute, excepto los años que fueron alegados por la demandada que no cancelaron los mismos y que por ende no fueron demostrados en el juicio; solicito a este Tribunal dictar el fallo correspondiente una vez apreciada las pruebas consignadas durante el proceso. Es todo”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo: “Reconozco la relación laboral y ratifico la experticia por cuanto la Gobernación de Estado Apure posee un déficit presupuestario no posen la cantidad solicitada para la cancelación inmediata de las prestaciones sociales reclamada.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre los demandantes de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
ANTIGUIEDAD NUEVO REGIMEN:
Antigüedad Nuevo Régimen: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/10/1997 al 19/02/2010= 13 años, 02 meses y 27 días:
01-10-97 al 30-04-98…………….= 20 días X 3.72=…………….. Bs. 74.40
01-05-98 al 30-04-99…………….= 62 días X 4.95=……………... Bs. 306.90
01-05-99 al 30-04-00…………….= 64 días X 5.94=………………Bs. 380.16
01-05-00 al 30-04-01…………….= 66 días X 6.54=……………….Bs. 431.64
01-05-01 al 30-04-02…………….= 68 días X 7.25=……………….Bs. 493.00
01-05-02 al 30-09-02…………… = 25 días X 7.99=……………… Bs. 199.75
01-10-02 al 30-06-03…………… = 55 días X 8.71=……………… Bs. 479.05
01-07-03 al 30-09-03…………… = 15 días X 9.58=………………. Bs. 143.70
01-10-03 al 30-04-04…………… = 47 días X 11.33=………………. Bs. 532.51
01-05-04 al 30-07-04…………… = 15 días X 13.59=………………. Bs. 203.85
01-08-04 al 30-04-05…………… = 59 días X 14.72=………………..Bs. 868.48
01-05-05 al 30-01-06…………… = 61 días X 18.53=………………. Bs.1.130.33
01-02-06 al 30-04-06…………… = 15 días X 16.33=………………. Bs. 244.95
01-05-06 al 30-08-06…………… = 20 días X 23.29=……………… Bs. 465.80
01-05-06 al 30-04-07…………… = 58 días X 26.57=………………..Bs. 1.541.06
01-05-07 al 30-04-08…………... = 80 días X 33.59=……………… Bs. 2.687.20
01-05-08 al 30-04-09…………… = 82 días X 43.68=……………… Bs. 3.581.76
01-05-09 al 30-08-09…………... = 20 días X 48.03=……………… Bs. 960.60
01-09-09 al 19-02-10…………….= 54 días X 52.390……………… Bs. 2.829.20
TOTAL ANTIGÜEDAD…………………………………………….. Bs. 17.554.20
FIDECOMISO…………..…………………………………………… Bs. 15.798.30
VACACIONES FRACCIONADAS, según artículo 219 de la LOT, Cláusula Nº 20 SOBDEA.-
Del 01-10-2009 al 19-02-2010 = 04 meses y 18 días
25 días/ 12 meses X 5 meses= 10.42 días X 31.97 Bs.=……………… Bs. 333.13
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS…………………………Bs. 333.13
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J- Casación Social)
Sentencia del 09 de Noviembre de 2010.- N° 1261
Bono Vacacional Fraccionado
Del 01-10-2009 al 19-02-2010= 4 meses y 18 días
100 días/12 meses= 5 mese X 41.67 días X 31.97 dias…………………. Bs. 1.332.19
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO…………………. Bs. 1.332.19
Bono Vacacional no percibido, articulo 223 de la LOT Cláusula Nº 20 SOBDEA.-
El actor peticiona le sea pagado el bono vacacional no percibido correspondiente a los periodos: 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05 y 05- 06. En Este sentido las circunstancia de hechos relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituyen una circunstancia especial, cuya carga de la prueba corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en auto la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente
Diferencia del Salario y Aguinaldo no percibido año 2004-2006-2007-2008.
El actor peticiona le sea pagado la diferencia por el aumento salarial e incidencias correspondiente a los años 2004-2006-2007 y 2008. En Este sentido las circunstancia de hechos relativa a que se le adeuda dicho beneficio, constituyen una circunstancia especial, cuya carga de la prueba corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en auto la deuda por el mencionado beneficio contractual, se declara improcedente
TOTAL ANTIGÜEDAD ADEUDADA…………………………………..Bs. 34.684.69
Mas Cesta Ticket…………………………………………………………...Bs.11.577.14
TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ADEUDADA……………..Bs. 46.261.83
CESTA TICKET
DE 04-01-06 AL 11-01-07= 12 Meses y 7 días
Unidad Tributaria= 33.60 Bs. X0.25%= 8.40 Bs.
263 dias X 8.40 Bs. = 2.209.20 Bs.
De 12-01-07 al 21-01-08 = 12 mese y 9 dias
Unidad tributaria 37.63Bs. X 0.25% = 9.41 Bs.
259 dias X 9.41 Bs. = 2.437.19 Bs.
Del 22-01-08 al 25-02-09= 13 meses
Unidad Tributaria= 46.60Bs. X 0.25% = 11.65 Bs.
280 dias X11.65 Bs. = 3.262.00Bs.
De 26-02-09 al 03-02-10= 12 mese y 7 dias
Unidad tributaria 55 Bs.X .25%= 13.75
255 dias X 13.75 Bs. = 3.506.25
De 04-02-10 al 19-02-10= 15 dias
Unidad tributaria 65 Bs. X .25% = 16.25Bs.
10 dias X 16.25 Bs. = 162.50Bs.
Total Adeudado por Beneficios de Cesta Ticket……………………….. Bs. 11.577.14
INTERESES NUEVO REGIMEN: se ordena su pago durante el tiempo que duro
la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de: Bs. 46.261.83,
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 46.261.83,
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentada por MARIA ELENA ARMAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-17.202.812, actuando en su propio nombre y en representación del Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistida por el Abg. JOSE RAFAEL PAZ, Procurador Especial del Trabajo, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 9.590.561, en sus caracteres de únicos y universales herederos de la de Cujus ANA VICTORIA COLINA ESPAÑA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 9.592.084, quien prestara sus servicios en el Ejecutivo Regional del Estado Apure en contra del ESTADO APURE, representada por la Procuradora Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a los accionantes, las siguientes cantidades: por concepto de Total Antigüedad la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE (Bs. 17.554.20), Fidecomiso QUINCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS Bs. 15.798.30, Vacaciones fraccionadas TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRECE (Bs. 333.13); Bono vacacional fraccionado MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIESCINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.332.19); Cesta Ticket por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CATORCE (Bs.11.577.14); Siendo un total adeudado por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES (Bs. 46.261.83).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Notifíquese a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE de la presente decisión, mediante oficio con copia certificada de la presente Decisión.-
SEXTO: Notifíquese al PROCURADOR DEL ESTADO APURE de la presente decisión, mediante oficio con copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).-
La Juez,
Dra. MERALYS MANZANILLA,
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp; JJ-265-963-12
MM7FM/Roberth
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