REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Cinco (05) de Marzo del año 2013.-
202º y 153º
ASUNTO: JJ-257-1223-13.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALIDA CRISTINA VÉLIZ FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.843, domiciliada en la Urbanización Los Centauros, Vereda G-9, Casa N° 08, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: WILMAN OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.633.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Febrero del año 2.012, presentado por la ciudadana ALIDA CRISTINA VÉLIZ FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.843, en su carácter de madre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas seis (06) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano WILMAN OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.633, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 25-09-2.012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…el padre de los niños ciudadano WILMAN OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.633, domiciliado en la Calle Principal de Cunaviche, Casa S/N, frente a la Plaza Bolívar, Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fue citado ante éste Despacho a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio entre ambos para aumentar la obligación de manutención, pero no compareció a ninguna de las citas…por todo lo antes narrado, pido en beneficio de los niños in comento, se aumente la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) en su orden”…

La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILMAN OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-



Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las se valoran como plena prueba de la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada en fecha 19 de Febrero del año 2.012, y se AUMENTA a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en su orden, deducibles de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del obligado alimentario en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0275-11-0060534855.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Aumento Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ALIDA CRISTINA VÉLIZ FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.843, en su carácter de madre de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles, mas seis (06) anexos; consistente en una Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano WILMAN OSWALDO MONTERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.633.-
SEGUNDO: Se AUMENTA la Obligación de Manutención a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en su orden, deducibles de las Bonificaciones Vacacional y de Fin de Año; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el organismo empleador del obligado alimentario en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario signada con el N° 0175-0275-11-0060534855, debe cumplir a favor de sus hijos los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Dra. MERALYS MANZANILLA
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 01:49 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JJ-257-1223-13
MM/FM/nicxon.