REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2012-000055
ASUNTO : CJ31-S-2012-000055
JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: (Se omite la Identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: DULCE MARÍA CASTILLO
IMPUTADO: NEIL LIZANDRO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.753.730, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa Nº 32, al lado de la Cruz Roja, Municipio San Fernando, Estado Apure.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO
En el día de hoy, 15 de Marzo de 2013, siendo las 10:08 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de continuación de Juicio Oral y Público en la Causa Nº CJ31-S-2012-000055, Seguida en contra del acusado NEIL LIZANDRO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.753.730, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, casa 32, al lado de la Cruz Roja, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien solicita de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público MILANYELA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Dra. MEIRA KATIUSKA PINTO, el Acusado NEIL LIZANDRO PÉREZ, así como representante de la victima, ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar continuación al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza un resumen de lo sucedido en la audiencia pasada con fundamento al contenido del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del articulo 64 del al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando continuidad al debate oral y privado. Acto seguido la ciudadana jueza expone: Se continúa con la recepción de las pruebas. Acto seguido la ciudadana jueza llama a los funcionarios Adán Torres, Cesar Peña, Wilfred Mora y Julio García. NO COMPARECIERON. Se llama al Dr. Ronel Edgardo González. NO COMPARECIÓ, constando al libro de Correo Externo del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, el debido acuse de recibido por parte de la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Comando de Policía de esta ciudad, dejando constancia de oficio emanado del Comando de Policía de esta ciudad, donde se remite Boleta de citación de funcionarios actuantes, los cuales se negaron a recibir las respectivas Boletas de Citación y oficios librados a los mismos, motivo por el cual se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: Visto que se dio cumplimiento al articulo 340 del Código Orgánico Procesal se solicita se prescinda del resto de los testigos. Habla la defensa: Solicita se prescinda de esas pruebas y pase a fase de informe. Acto seguido expone la ciudadana Jueza: Oída lo manifestado por la ciudadana Fiscal, y el dicho de la Defensa este Tribunal conforme a lo previsto en el contenido del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, declara prescindir de las Pruebas promovida por la Representante de la Fiscalía como son. Los testimoniales de los funcionarios Adán Torres, Cesar Peña, Wilfred Mora y Julio García. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, los cuales suscribieron acta de inspección de fecha 25-02-2012, que riela al folio 109 del expediente, de igual manera se prescinde del testimonio del Dr. Ronel Edgardo González adscrito al hospital, quien fue la persona encargada de practicar la evaluación psiquiatrita que riela al folio 153, por ende se prescinde de la misma manera de los medios de pruebas documentales como es el acta de inspección técnica anteriormente mencionada así como el informe psiquiátrico. Toma la palabra la fiscal: solicito que se valore la prueba como documental. Es todo. Acto seguido expone La defensa. Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana Jueza: Vista la exposición tanto de la Fiscal como de la Defensa, este Tribunal se reserva el derecho de realizar la valoración de la documental en la definitiva. De igual manera pasa a incorporar la inspección técnica de fecha 25-02-2012 suscrita por los funcionarios Adán Torres y Cesar Peña, que riela al folio 109 del expediente. Se da por incorporada y reproducida por su lectura Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza una vez evacuada todo el acervo probatorio y a su vez recepcionado en esta sala, se declara concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio a la apertura del lapso, para que las partes hagan sus respectivas conclusiones. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: Hace mención a lo que sucedió. Menciona lo relatado por la Hermana de la victima. Refiere lo mencionado por la Representante de la Victima y lo que le dijo la victima, es decir que había sido violada. Menciona lo relatado por los funcionarios actuantes en esta sala, los cuales fueron contestes del Acta Policial. Hace mención lo dicho por el Experto Carlos López, quien ratificó que existían manchas en la ropa interior en la victima. Hace mención del dicho del Experto José Gregorio Soto respecto al Examen Medico Forense. Refiere el posible cambio de calificación. Pide se decrete una sentencia condenatoria en contra del Acusado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que concluya: Hace mención al Delito imputado a su defendido. Hace mención al cambio de calificación, no estando de acuerdo con ninguna de las dos anteriores calificaciones, por cuanto no encuadran en ese tipo Penal. Hace mención a que su defendido es inocente, y eso quedo demostrado en este juicio. Hace mención a la prueba anticipada y a la solicitud que se hizo de traer a declarar a la niña. Hace mención a la Inspección técnica del sitio donde sucedieron supuestamente los hechos. Hace mención a la relación del acusado con la familia de la victima. Hace mención al sitio de residencia de la victima y del acusado. Hace mención a la hora de los hechos, lo cual es contradictorio a su decir. Hace mención al Examen Forense realizado por el Dr. José Gregorio Soto, donde quedo la duda razonable. Hace mención al examen Psicológico. Donde se establece que la victima no presenta trauma y se ve tranquila. Hace mención que existe un vació con respecto a como llego la niña. Hace mención a la flagrancia y la ubicación donde fue aprehendido. Hace mención a lo dicho por la testigo Glenda Gutiérrez y del Pipi (Alvarado). Solicita que se le conceda el derecho de palabra a su defendido. Se declara cerrado el lapso de las conclusiones. Se abre el lapso de Replica: Fiscal: Hace mención a la intención de mentir de la víctima, tal como lo dice la defensa. Hace mención al examen psicológico mencionado por la defensa. Hace mención a que la niña no venia de la escuela como lo dice la defensa, ella venia de su casa. Hace mención a la condición de vulnerabilidad de la victima, y del tiempo que tiene este proceso. Hace mención a la declaración de la victima donde señala al imputado como el causante de la violación. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la Defensa: Hace mención a pruebas de certeza, por tal motivo mi defendido es inocente. Hace mención que no hubo penetración y que no se establece que la victima tuviera un ojo morado. Hace mención a la prueba seminal. Hace mención a las pruebas de la ropa de la victima. Hace mención al estado psicológico de la victima, ella esta tranquila. Acto seguido la ciudadana jueza da por concluido el lapso de replica y contrarréplica. Habla la representante de la victima: Yo solo quiero que el pague todo lo que le hizo a mi hija. Se le concede el derecho de palabra al acusado: Yo en ningún momento saque a esa niña de la casa ni me la lleve, como la concubina mía puede decir si en algún momento me vio salir con ella de la casa, buscando ellas excusas por medio de que yo tengo otra mujer, que vive al lado de la casa donde esta la niña, como ya he mencionado ella en producto de celos conmigo porque ella me dijeron que me hiciera cargo de mi concubina delante de mi papa que respondiera por eso, en cuanto yo no la saque de su hogar, comenzaron esos problemas que menciona la concubina, la mama me tiene rabia y como yo no me lleve a la mujer y a la niña de la casa han comenzado todo esto que esta ocurriendo acá, porque una persona que va a violar a una menor de edad, digo yo que hasta que no sacie sus deseos carnales no deja en tranquilidad a esa mujer, porque el va a violar se sacia, yo le digo señora jueza que me de mi libertad porque tengo preso una año y dos meses, yo soy inocente. Se declara cerrado el debate. Acto seguido la ciudadana Jueza suspende el presente acto por un lapso de 10 minutos para dictar la Dispositiva. Siendo las 11:45 horas de la mañana se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la Dispositiva de Ley. Encontrándose presentes la Ciudadana Jueza Presidente DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, la Secretaria Abogada. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA, los alguaciles de sala Kervin Terán y Yosner Rosales, la Fiscal Octava del Ministerio Público MILANYELA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Dr. Meira Katiuska Pinto, el Acusado NEIL LIZANDRO PÉREZ, así como la representante de la victima, ciudadana DULCE MARÍA CASTILLO.
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha, 20/07/1969, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.730, Letrado, Soltero, de Oficio Buhonero y Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, al lado de la Cruz Roja, Casa Nº 32, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de los Ciudadanos, Jesús Benigno Pérez (F) y Lea del Carmen Pérez (V) Venezolana, y con residencia en la Población de San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AGRAVADA ,Tercer aparte, establecido en el contenido del articulo 43 literal tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al tercer aparte contemplado en la Ley que rige la materia y el cual le fue anunciado por este Tribunal al acusado mediante el posible cambio de calificación jurídica, conforme lo previsto en la norma del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele las garantías Constitucionales y todos los derechos al acusado para que hiciera su defensa en relación al cambio de calificación que anuncio este Tribunal, que dicha agravante es sancionada a favor del acusado de auto, ya que, quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio la edad cronológica de la victima, mediante la prueba documental recepcionada de Acta de Registro Civil. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, de la comisión de punibilidad de TENTATIVA contenida en el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual en su Tercer aparte establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio conforme lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena anteriormente señalada de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. TERCERO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 15 de Marzo del año Dos Mil Treinta 2.030, todo conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia definitiva. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los diez (15) días del mes de Marzo de 2013. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
Continúan firmas
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ GUILLEN
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
DULCE MARÍA CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
ACUSADO
NEIL LISANDRO PÉREZ
ALGUACILES DE SALAS
KERVIN TERÁN Y YOSNER ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. ELIDE ELVIRA MOLINA CORONA
CP31-S-2012-000055
LLRE/EMC-
|