REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 20 de Marzo de 2.013.
202º y 153º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2012-000055
ASUNTO : CJ31-S-2012-000055
JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO: NEIL LIZANDRO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, con fecha de Nacimiento el 20/07/ 1969, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.753.730, soltero, de Profesión u oficio Buhonero y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, al lado de la Cruz Roja, San Fernando Estado Apure.
DEFENSORA PUBLICO. ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
VICTIMA: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho des la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: NEIL LIZANDRO PÉREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió. No deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con el cambio de calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación mantenida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico del Estado Apure, presento formal acusación contra el acusado, NEIL LIZANDRO PÉREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“Que el día 23 de Enero de 2012, CARMEN MARÍA CASTILLO, siendo las 6.30 de la tarde aproximadamente realizo formal denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Apure, manifestando que el Ciudadano LIZANDRO NEIL PÉREZ, con el cual tiene una hija de dos meses de edad se presento en su casa y le dijo que le diera a su hermana menor de 10 años de edad para que se fuera con el y mandarle con ella unos pañales y una leche, y ella le dijo a su hermana DP que fuera a buscarle lo que LISANDRO le iba a mandar, transcurriendo un tiempo de 30 a 45 minutos y pasado ese tiempo llego su hermana DP a la casa, ella venia llorando y le dijo que Lisandro se la había llevado para un sitio oscuro cerca del Hotel Soleos y allí le pego y le ordeno quitarse la ropa, trato de tocarle los senos y como ella no se dejo le volvió a pegar y luego la violo, observo que su hermana estaba muy nerviosa y además sangrando por su vagina y fue cuando en ese momento se dirigió a la Comandancia de la Policía a denunciar el hecho es entonces cuando los Funcionarios Oficiales (Agregado (PBA) MIGUEL GUAPE, Oficial (PBA) NAIKAR MOLINA y Oficial (PBA) JULIO GARCÍA, todos adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, siendo las 7.35 aproximadamente de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-022, recibieron un llamado de la Central de radio de la dirección general de la Policía, donde se les ordenaba trasladarse hasta el Comando de la Policía, ya que en esa se encontraba una ciudadana la cual denunciaba que su menor hermana de 10 años de edad, había sido victima de violación por parte de un ciudadano de 44 años de edad, una vez en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO, quien es hermana de la niña DP (el cual se omite su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual les informo que su expareja de nombre LISANDRO PÉREZ había violado a su menor hermana de nombre DP de 10 años de edad, en vista de ello procedieron a trasladarse a el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Cerca de la Cruz roja, Casa Nº 32, específicamente a la residencia del ciudadano LISANDRO PÉREZ, al llegar se percataron del ciudadano que estaba parado en la acera y fue señalado por la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO como el autor de la violación de su menor hermana, procediendo a entrevistarlo y le manifestaron el motivo de la presencias de ellos, quedando identificado como LISANDRO NEIL PÉREZ, a quien le informaron que estaba siendo detenido flagrantemente por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito de violación, trasladándolo hasta el Comando Policial y a la menor al Hospital Pablo Acosta Ortiz para que le prestaran asistencia Medica. Acudió al Medico Forense quien al observar a la niña se determino que esta presentaba orificio himeneal pequeño, con desgarro muy leve a nivel de la hora 6- y 7- según esfera del reloj. No equimotico ni sangrante desgarros de la mucosa parahimeneales recientes leves flujo vaginal lechoso, laceración leve a nivel del meato orinal
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
Oída como ha sido la acusación del ministerio publico en contra de mi defendido, y en conversación sostenida con mi defendido, dice que el día 23, día que se sucedieron los hechos el dice que estaba en la casa de su mama, y después se fue a la casa de niña, queda cerca de la casa de la victima. El estuvo allí como 40 minutos estaba el hermano de niña, y fue cuando mantuvo contacto con la niña, y le dio 37 bolívares para unos panales. Ella se fue a eso. El estaba allí por que estaba haciendo un negocio, es el buhonero, era por 10 mil bolívares. De allí se fue para la casa de su madre, y cuando llega estaba la mama de la niña, y le dicen que el violó a la niña, luego se llamó a la policía y se lo llevan. En ningún momento el tuvo contacto con la niña mas que en la casa de niña, la cual si es pertinente pido que se cite para que rinda su testimonio, se busca que se aclare esto para demostrar la inocencia de mi defendido. De una revisión que hice al expediente, dentro de los elementos probativos no se logró demostrar que mi defendido fue quien cometió eso, no hay algo que lo vincule con el delito, no se desarrolla claramente que el es quien cometió el delito. Esta defensa señala que faltan supuestos para la configuración del delito, nunca se consumó el delito de violencia sexual, ello nace de la revisión de la causa. Si se llegase demostrar una relación con mi defendido serian actos lascivos, son muy parecidos los supuestos (da lectura al articulo de actos lascivos), mi defendido no tiene que ver con este delito, el es inocente de todo esto, es una manipulación para lograr una venganza con mi defendido. Igual solicito que la víctima sea conducida hasta esta sala a los fines de realizarle un conjunto de preguntas para aclarar esta situación, por cuanto existen unas dudas que la defensa quiere aclarar. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO QUE NO SE DESEA DECLARAR.
CAPITULO. II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1- La declaración de la Testigo: DULCE MARÍA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.261, residenciada, Barrio Antonio José de Sucre, calle Principal, cerca de la Cruz Roja de esta ciudad, de oficio ama de casa, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: era día domingo es mentira, eso fue un miércoles, la niña estaba en la escuela, estaba llegando de la escuela, vio venia llegando de mi trabajo, cuando llegó me sale mi hija que Ninoska le dijo que este señor la había violado. Mi hija agarró a Ninoska y se la llevó a la policía poner la denuncia, yo también fui. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscal: usted recuerda la hora en que usted tuvo conocimiento? Eran como las 7 de la noche, venia llegando del trabajo. MINISTERIO PÚBLICO: usted dice que ella venia llegando de la escuela en que turno? En la tarde. MINISTERIO PÚBLICO: a que hora sale ella? a las 5. MINISTERIO PÚBLICO: quien recibe a su hija cuando viene de la escuela? Al hermana. MINISTERIO PÚBLICO: cuando usted llegó a su casa que su hija le dijo algo, que hija? Carmen María. MINISTERIO PÚBLICO: logró hablar con la víctima? Ella me dijo que Lisandro la había violado. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda de que forma estaba su hija cuando le dijo eso? Estaba llorando. MINISTERIO PÚBLICO: que relación tenia Lisandro con su familia? El tuvo una hija con mi hija. MINISTERIO PÚBLICO: cuando esto ocurre él tenia una relación con su hija? Si, el vivía en su casa y mi hija en su casa. MINISTERIO PÚBLICO: como era la comunicación entre su familia y Lisandro? El visitaba nuestra casa. Objeción de la defensa: que la fiscalía haga sus preguntas más directas. Sin lugar la objeción. MINISTERIO PÚBLICO: después que ocurre el hecho cuando denuncia su hija? Allí mismo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted dice que era miércoles? Si, ella tiene deporte los miércoles. DEFENSA PÚBLICA: como es la relación con el acusado? Normal. DEFENSA PÚBLICA: vio alguna pelea entre su hija y el Sr.? Nunca. DEFENSA PÚBLICA: el día que ocurrieron los hechos donde estaba? Venia llegando del trabajo. DEFENSA PÚBLICA: a que hora? A las 7. Objeción de la fiscal: la testigo le manifiesta en reiterada veces la respuesta, y la defensa repite la pregunta. La defensa dice: el tribunal dijo que eran preguntas sencillas y no escuché la respuesta. Ha lugar la objeción. DEFENSA PÚBLICA: usted vio al Sr.? No, yo venia llegando del trabajo. DEFENSA PÚBLICA: quienes estaban? Ninoska y María. DEFENSA PÚBLICA: sabe leer y escribir? Más o menos. DEFENSA PÚBLICA: es cristiana? Si. DEFENSA PÚBLICA: como era la relación de la víctima con el Sr.? Conversaba ella con el y el con ella. DEFENSA PÚBLICA: que le dijo ella? que Lisandro la había violado. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: donde estudia la niña? En la escuela Victorino Gómez, cerca del barrio. Jueza: a que hora sale la niña del colegio? A las 5. Jueza: que ropa cargaba la niña? Un mono azul y un chemisse amarillo. Jueza: su hija Carmen vive con usted? Si. Jueza: cuando sale a trabajar, con quien queda la niña? Con su hermana. Jueza: cuando usted llega a la casa a las 7 de la noche, usted vio a la niña? Si. Jueza: estaba en su casa? Si. Jueza: que le notó en la cara? Estaba llorando y me dijo que él le había dado unas cachetadas. Jueza: quien es él? Lisandro. Jueza: le vio marcas? Tenía la cara roja. Jueza: revisó a la niña en sus partes intimas? No. Jueza: y después? No, nos fuimos a la prefectura y después para el hospital. Jueza: que le contó su hija Carmen cuando llegó? Que Ninoska le dijo que Lisandro la había violado. Jueza: sabe a que sitio llevaron a la niña? Cerca del hotel soleos. Jueza: quien vio cuando Lisandro se llevó a la niña? Mi hija. Jueza: cual? Carmen María. Jueza: a que hora? A las 7. Jueza: por que se la llevó? Ese día mi hija lo mando a llamar para que le llevara panales. Jueza: en que se fueron? A pie. Jueza: el hotel queda cerca? No, es como yendo hacia Biruaca. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-01-2013
1.- Declaración de la Testigo: CARMEN MARÍA CASTILLO, Venezolana titular de la cédula de identidad Nº 19.405.466, de oficio AMA DE CASA, de 24 años de edad, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal S/N, cerca de la cruz roja, familia Castillo, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio (se deja constancia que la ciudadana jueza da lectura al articulo), quien expone: eso fue el DIA 23 de Enero a las 7:30 horas de la noche, el estuvo donde una prima mía, al rato el salió y a la media hora vino y llegó hasta la casa y le dije que la niña necesitaba unos panales y me dijo mándame a tu hermana que yo se los voy a mandar. Espere y espere al rato llegó la niña toda asustada con la cara maltratada y me dijo lo que le hizo Lisandro, y me decía mira lo que me hizo. Yo lo que quiero es que pague por lo que hizo, eso no fue un día domingo, fue en día lunes porque yo quede sola con la niña. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntara a la representante del Ministerio Público: cuando dice el 23 de enero de que año? Del 2012. MINISTERIO PÚBLICO: usted dijo que estuvo con la comadre? En casa de una prima. MINISTERIO PÚBLICO: como sabe que estaba en esa casa? Porque la casa queda al frente. MINISTERIO PÚBLICO: cuando llega a su casa con quien estaba? Con mis dos hermanas y mis dos hijos. MINISTERIO PÚBLICO: que edad tiene sus hermanas? Una 18 y la otra 10. MINISTERIO PÚBLICO: estaba su hermana presnete cuando le dijo que le llevara lo que usted le pidió? Si, se llama Elianny Maria. MINISTERIO PÚBLICO: donde vive ella? en casa de mi mama. MINISTERIO PÚBLICO: cuanto transcurrió entre el momento que su hermana se fue con el Sr.? Como 30 minutos. MINISTERIO PÚBLICO: después de ello, ella venia sola o con el acusado? Venia sola. MINISTERIO PÚBLICO: explique las palabras que ella le dijo que él le había hecho? Me toco la puerta y lloraba, me dijo mira lo que me dio, ella llegó roja y llorando. MINISTERIO PÚBLICO: a parte de esto algo mas le dijo? La revisé y estaba manchada, sucia, llena de paja, el pelo lleno de paja seca. MINISTERIO PÚBLICO: cuando dice que la revisó, donde estaba manchada? En la blúmers. MINISTERIO PÚBLICO: que hizo usted? Me fui a la policía a denunciar, que mas puedo hacer. MINISTERIO PÚBLICO: le dijo ella si el la sometió? El la golpeó, y le dijo que si lo denunciaba la iba a maltratar. MINISTERIO PÚBLICO: era usual que ella le trajera cosas del acusado? No, era la primera vez. MINISTERIO PÚBLICO: cuando vio la mancha, usted le dijo lo que había encontrado? Si. MINISTERIO PÚBLICO: que le dijo ella? se asustó, y que si le decía a mi mama le iba a pegar. Ministerio Público: que le iba a decir? Que él había abusado de ella. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: n ese instante que la niña tenia miedo a la mama, ella le dijo como fue abusada? Que la llevó a un sitio cerca de una iglesia, saliendo al hotel que queda cerca. DEFENSA PÚBLICA: de la casa? No, lejos de la casa. DEFENSA PÚBLICA: como la violó? Llegando a una oscuridad le dijo que se quitara la ropa, y le dijo que si no lo hacia le pegaba, ella se pudo defendió diciendo que su mama trabajaba cerca. DEFENSA PÚBLICA: que mas le dijo la niña? Más nada. Defensa Pública: ella le dijo que mi defendido la penetró? Si. DEFENSA PÚBLICA: ese día, usted estaba en su casa a que hora? A las 7 PM. DEFENSA PÚBLICA: estaba con dos personas, quienes son? Elliany Castillo y Ninoska Isamar Castillo. DEFENSA PÚBLICA: cuanto tiempo tiene conociendo a Lisandro? Bastante, como 24 años conociéndolo. DEFENSA PÚBLICA: cuando fue novia de Lisandro? A los 23 años. DEFENSA PÚBLICA: y cuantos tiene horita? 24. DEFENSA PÚBLICA: que edad tiene su hija: un año. DEFENSA PÚBLICA: vivieron en el mismo techo usted y el acusado? No. DEFENSA PÚBLICA: tu papa y tu mama aprobaban la relación? No, no lo querían. DEFENSA PÚBLICA: y tus hermanas lo querían? Mucho menos. DEFENSA PÚBLICA: como se llama la muchacha que vive frente de tu casa? Glenda Gutiérrez. DEFENSA PÚBLICA: cuanto tiempo tenia la bebe cuando esto? Estaba bebe. DEFENSA PÚBLICA: el cumplía con su deber? No. Defensa Pública: tu hermana venia del colegio? no, ya estaba en la casa. Defensa Pública: y donde se compran los pañales? Donde los chinos, hacia la salida. DEFENSA PÚBLICA: cuando tu hermana llegó, fuiste a la casa de Lisandro? No, le dije a Glenda. DEFENSA PÚBLICA: quien fue a la Policía? Yo sola, Glenda me dijo que lo denunciara, que eso no se hacia. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando la niña llega a la casa, con quien llega? Sola. Jueza: que ropa cargaba la niña ese día? El uniforme del liceo. Jueza: como es? un mono azul, y una ovejita amarilla. Jueza: cuando el acusado fue a tu casa para comprar los panales, que te dijo? Me dijo esta bien, dame la receta. Jueza: con que llegó la niña a tu casa? 37 bolívares que él le dio. Jueza: y lo que le pediste? No llegó con eso. Jueza: cuando la revisaste, le quitaste la blúmers a la niña? Si, el monito y la blúmers. Jueza; que te dijo ella? mira lo que me hizo, no quise decirle a mi mama. Jueza: color de la blúmers? Blanca. Jueza: cuando supo tu mama? En lo que llegue con la policía. Jueza: llegaste a la casa de él a la policía? Si. Jueza: donde estaba él? En su casa. Jueza: lo detienen? Si, estaba que se iba pero no se había bañado. Jueza: donde te dijo la niña que le había hecho Neil? Por allí, saliendo hacia el Hotel Soleos. Jueza: por que tu mama no quería la relación de él contigo? Por el comportamiento de él. Jueza: cual es el comportamiento de él? Por que consume droga. Jueza: como sabes que consume? Uno lo sabe, ese día estaba borracho de tres días y estaba consumiendo. Jueza: tu discutías con él? Si. Jueza: por que? Por otra mujer que el tenia, y me reclamaba, y yo lo dejé. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 29-01-2012
1.- Declaración del Funcionario: MIGUEL JAVIER GUAPE DELGADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.795, de oficio agente Policial adscrito al Comando General de Policía del Estado Apure, residenciado calle principal de Llano fresco, casa Nº 117 del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien previa juramentación se le impone del contenido del articulo 242, así como del 245 del código penal venezolano referente al falso testimonio (se deja constancia que la ciudadana jueza da lectura al articulo), quien expone: me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la P-022, en compañía de la oficial Naikar Molina y Julio García, cuando recibimos un llamado de la central de radio, que fuéramos a la oficina de división policiales, donde estaba una ciudadana que informaba que su hermana menor había sido víctima de una violación, eso fue aproximadamente a las 7:35 PM. Nos trasladamos con la ciudadana al Antonio José de Sucre, donde vimos a un ciudadano que estaban en la parte de afuera de su residencia y la ciudadana dijo que él era al que buscábamos, procedimos a dialogar con él, el mismo de forma agresiva arremetió contra nosotros, logrando montarlo en la unidad y llevarlo a la comandancia de policía. Es todo. Acto Seguido pregunta la fiscalía: recuerda el día? No, pero fue el 23 de enero de 2012. MINISTERIO PÚBLICO: que hora era? 7:35. MINISTERIO PÚBLICO: su función dentro de la comisión? Jefe de patrullaje. MINISTERIO PÚBLICO: que es eso? Es el que anda al mando de la unidad. MINISTERIO PÚBLICO: al llegar al sitio como sabe? Es la residencia del ciudadano: MINISTERIO PÚBLICO: al verlo, que le informaron? Que queríamos hablar con él porque estaba siendo señalado de una violación de una menor. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda la respuesta? El se negó. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda si le notificó de su detención? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando usted llegó a la casa, como estaba vestido? Un paño puesto. DEFENSA PÚBLICA: estaba donde? En su residencia. DEFENSA PÚBLICA: donde queda? En el barrio José Antonio Páez, al lado de la cruz roja. DEFENSA PÚBLICA: cuando llegó usted cargaba a la víctima? Si, y a la hermana, a la niña y su hermana. DEFENSA PÚBLICA: cuando dice la casa, donde es? Ellos viven cerca, como 40 metros, ellos viven diagonal por una vereda. DEFENSA PÚBLICA: quien vive en la vereda? La víctima con su representante. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: quien identificó al acusado? La hermana de la víctima. Jueza: desde la casa donde detienen el acusado hasta la casa de la víctima, se puede ver con claridad? No, ella vive en una vereda. Jueza: donde dejaron a ala víctima? Antes de llegara la casa del señor. Jueza: con precisión, diga si usted se para en la casa de la víctima se ve la casa del acusado? No, hay una casa adelante. Jueza: cual fue la actitud del acusado cuando lo detiene? Se mostró agresivo. Jueza: de que manera agresiva? No dejar que lo montaran al carro, y forcejeó con un funcionario. Jueza: cuando logran ver al acusado, así lo montaron a la patrulla? No, la mama le pasó un short. Jueza: donde lo llevaron? A la comandancia de la policía. Jueza: le leyeron los derechos? Si. Es todo.
2.- Declaración del Funcionario: NAIKAR YOAN MOLINA PÉREZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 17.459.204, de oficio Oficial de Policía adscrita al Comando General de Policía del Estado Apure, residenciada; barrio San Luis, Calle Principal, Casa Nº 38 de esta ciudad de San Fernando, quien previa juramentación se le impone del contenido del articulo 242, así como del 245 del código penal venezolano referente al falso testimonio (se deja constancia que la ciudadana jueza da lectura al articulo), quien expone: el día 23 de enero del año 2012 estaba en la unidad P-022 en compañía del funcionario Guape Miguel y García, estábamos realizando un patrullaje de rutina y nos llamaron que fuéramos al comando que estaba una ciudadana que indicaba que su hermana había sido presuntamente victima de una violación. Fuimos al comando y hablamos con la ciudadana. Fuimos al barrio Antonio José de sucre, cerca de la cruz roja, ella vio al ciudadano en una cera y nos dijo que era el presunto violador. Lo paramos, nos entrevistamos con él, y le indicamos que debía acompañarnos hasta el comando ya que tenía una denuncia. Es todo. Acto seguido expone la fiscal: no hay preguntas. Pregunta la defensa: en la patrulla estaba usted: adelante. DEFENSA PÚBLICA: la denunciante? Atrás. DEFENSA PÚBLICA: estaba junto con usted? Si. DEFENSA PÚBLICA: como es el carro? Chasis largo. DEFENSA PÚBLICA: estaba la víctima? Si. DEFENSA PÚBLICA: en la patrulla estaban ambas? Si. DEFENSA PÚBLICA: cuando llegaron al sitio donde detuvieron al señor, se bajaron las dos? No, solo la señora. DEFENSA PÚBLICA: quien decía lo que había pasado? La hermana de la menor. DEFENSA PÚBLICA: y la niña que hacia? Lloraba. DEFENSA PÚBLICA: usted logró en el camino en la patrulla consolarla u oír a la menor de que fue abusada? No, solo lloraba. DEFENSA PÚBLICA: cuando lo detienen, como andaba vestido? No recuerdo. DEFENSA PÚBLICA: cuando le notificaron a mi defendido porque lo detenían, estaban personas en el sitio? No, estaba solo. DEFENSA PÚBLICA: opuso resistencia para montarse a la patrulla? Le indicamos que se montara y se montó. DEFENSA PÚBLICA: lo vio Normal o Borracho? No, estaba bueno y sano. DEFENSA PÚBLICA: usted llegó a saber donde vivía la víctima? Viven como a tres o cuatro casas del señor, en una vereda. DEFENSA PÚBLICA: viven cerca? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: recuerdas si desde la casa donde vive la víctima, al sitio donde detuvieron al acusado, se puede ver la casa? Es una vereda, no. Es todo.
3.- Declaración de la Testigo: LENNY ROSSANA PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.714, de oficio Docente en el Liceo Clarisa este de Trejo, residenciada en Barrio Antonio José de Sucre, al lado de la Cruz Roja del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien previa juramentación se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal venezolano referente al falso testimonio (se deja constancia que la ciudadana jueza da lectura al articulo), quien expone: a eso de las 06:45 a 7 de lo noche llegué con mis hijo del colegio, hablé con mi mama, cuando de repente escucho un alboroto, y pregunto que paso y me dicen que había un alboroto que mi tío había violado a un aniña, cuando veo que la que gritaba era la que había sido la esposa de él. Al ratico llegó la mama de la niña y le decía a Lisandro que había violado a la niña. El le dijo llévela al medico, y ella le dijo que no tenia dinero para eso, él le dijo para eso no se necesita plata. Al ratico llegó la policía y preguntaron por él y le dicen estas arrestado por violador. El se resistió por que andaba en paño. Allí llegó un hermano y le dijo entregaste que tu no hiciste nada, yo me les pegue atrás porque se lo llevaron en boxer, yo fui a la comandancia y hablé con un policía y le pedí el favor que le dieran un pantalón, y me dijo: quien un violador? Le dije no se si, pero dale esto. Hasta el otro día, en la visita que no los dejaron ver. El acusado es mi hermano y se que no lo hizo, nosotros vivimos con mi mama, y él desde que muchacha salió embarazada y siempre le dio, no se porque ellas dicen eso, el trabaja como buhonero, ella fue con la niña al internado para que él le de el apellido. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: ese día cuando la policía fue, él estaba borracho? No, estaba bueno y sano. DEFENSA PÚBLICA: que hace él? Es buhonero. DEFENSA PÚBLICA: él vive con ustedes? Si, con mi mama, mis hijos y dos hermanos más. DEFENSA PÚBLICA: tiene pareja? No, el vivía con esa muchacha que salio embarazada. DEFENSA PÚBLICA: estaban Juntos o separados? Cada quien en su casa. DEFENSA PÚBLICA: la familia de ella aceptaba la relación? No, no lo aceptaba. DEFENSA PÚBLICA: ellos tuvieron una niña juntos? Si, una niña, ella dice. DEFENSA PÚBLICA: el cumplía con sus obligación? Si, hay una prima de la víctima que puede dar fe de eso. DEFENSA PÚBLICA: el día que ocurrieron los hechos, antes de llegar la policía ellas llegaron? Si, con la niña. DEFENSA PÚBLICA: como tenia la cara? Todo normal, su ropa, el pelo, dicen que todo normal, eso dice mi mama. DEFENSA PÚBLICA: la casa de la supuesta víctima y de la pareja de su hermano, a cuento queda de ustedes? Diagonal, como a dos casas, hacia a dentro. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: recuerda el día? Un día lunes 23 de enero. MINISTERIO PÚBLICO: usted dice que su hermano es? Buhonero, hasta que hora trabajó? Hasta las 6 de la tarde. MINISTERIO PÚBLICO: usted lo vio cuando llegó? Si, el se fue para el asa de una prima que lo llamaron para comprar unos remedios. MINISTERIO PÚBLICO: quien lo mando a llamar? La mujer de él. MINISTERIO PÚBLICO: que iban a comprar? Vi una receta. MINISTERIO PÚBLICO: su hermano fue hasta? La casa de la prima. MINISTERIO PÚBLICO: donde esta esa casa? En el mismo terreno. MINISTERIO PÚBLICO: usted estaba en la casa cuando el salio? Si, terminaba de llegar con mis hijos. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda cuanto tiempo tardo su hermano después que le dieron la receta? No recuerdo, yo me metí al cuarto, quedó afuera mi mama, después Salí a ver cuando oí el alboroto. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda cuanto tardó? No. MINISTERIO PÚBLICO: desde su casa podía ver a su hermano en la casa de la víctima? Si, el estaba sentado en unos galpones hablando con unos hermanos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando usted escuchó el alboroto, que hizo? Me paré a ver que pasaba, y mi hijo me dijo que habían acusado a mi hermano de haber violado a una niña. Jueza: usted vio con sus ojos y escuchó lo que le dijo la madre? Si. Jueza: que hacia usted? Yo estaba acostada. Jueza: usted vio a la víctima y a la madre de la víctima, pero dijo antes que su mama le dijo, como es eso? Después cuando la señora regresó con su hija yo la vi. Jueza: usted la vio? Si, ella fue con ella. Jueza: que le dijo su mama? Nada, no la dejaron hablar. Jueza: que le dijo su mama? Que la señora dijo que tu hermano la violó, pero que no la vio espeluscada. Jueza: estuvo presente o no cuando llegó la madre con la víctima? Si, si estuve presente. Jueza: usted vive en la calle principal? Si al lado e la cruz roja. Jueza: y la víctima? Como a tres casas. Jueza: lateral? Como a tres casas. Jueza: viviendo por la calle principal y la víctima en la calle diagonal se puede ver la casa de la víctima? La de la prima si, pero la de ella no. Es todo.
4.- Declaración de la Testigo: GLENDA GERALDINA GUTIÉRREZ PÉREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.271.526, de oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, casa sin numero, cerca de la cruz roja, familia Gutiérrez, quien previa juramentación se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio (se deja constancia que la ciudadana jueza da lectura al articulo), quien expone: lo que yo se es que a eso de las 6:40 a 7, yo lo conozco desde hace tiempo porque tenemos ventas, y cuando dicen que sucedieron los hechos el estaba en mi casa, yo era como la intermediaria entre el y la muchacha. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: como se enteró que había un hecho de violación? Yo estaba en mi casa, cuando el se fue y yo quede haciendo la cena, al rato entra ella con la niña y me dice que Lisandro violó a Ninoska, entre en shock y le pregunto a la niña que si te penetró y ella decía que no, y yo le decía que fueran a la casa de Neil y preguntaran. DEFENSA PÚBLICA: cuando ella fue a hablar con la mama de Neil, usted fue? No. DEFENSA PÚBLICA: cuando viste a la menor, como la viste? Normal, cargaba un mono y una franelita. DEFENSA PÚBLICA: la vio despeinada, moreteada? No. DEFENSA PÚBLICA: cuando se le acercó su prima con la niña, le dijo que había botado sangre? Le pregunté si la había revisado y me dijo que no. DEFENSA PÚBLICA: usted la acompañó al hospital? No. DEFENSA PÚBLICA: cuantas veces a sido intermediaria en eso? Desde que estaba embarazada, para los exámenes, ecos, los cosméticos de la bebe. DEFENSA PÚBLICA: usted a que distancia de la hermana vive? Estamos en el mismo patio. DEFENSA PÚBLICA: usted ve hacia la casa de la señora carmen y de la niña? Si. DEFENSA PÚBLICA: ese día que ella dicen que se violó a la menor, usted vio a la menor con mi defendido de la vivienda? No. DEFENSA PÚBLICA: cuando usted habló con él, lo vio borracho? No, bueno y sano. DEFENSA PÚBLICA: usted como familia y vecina, la relación entre ellos era aceptada? No, no la aceptaban. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: tiene parentesco con la víctima? Si, somos primas. MINISTERIO PÚBLICO: usted dijo que mantenía comunicación con el acusado, a que se dedica el acusado? El es buhonero y albañilería. MINISTERIO PÚBLICO: desde cuando lo conoce? Como quince años. MINISTERIO PÚBLICO: la comunicación con el acusado con que frecuencia era? A diario. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda la hora que el acusado llegaba del trabajo? No es una hora fija, a veces llegaba tarde como a veces temprano. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda que día ocurrieron estos hechos? No, eso fue hace tiempo. MINISTERIO PÚBLICO: usted vio desde su casa cuando el llegó de su trabajo? No, no lo vi. MINISTERIO PÚBLICO: como tiene conocimiento de la hora que se sucedieron los hechos? Porque en mi casa hay una ventana y por allí veo todo, vi cuando llegó la policía, eso fue como 5 o 10 minutos después que salió de mi casa. MINISTERIO PÚBLICO: por eso dice la hora? Si, cuando van a detenerlo, mas no se lo otro. MINISTERIO PÚBLICO: cuando el llega a su casa cargaba su medicina? Yo le iba a entregar el récipe. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda la hora cuando entregó el récipe? En el instante que él estuvo en la casa. MINISTERIO PÚBLICO: quien mas estaba cuando usted le entregó el récipe? Si, mi hermano. MINISTERIO PÚBLICO: él vio eso? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: indica como se llama tu prima a quien mencionaste que le dices la gorda? Carmen María. Jueza: que es de la víctima? Son hermanas. Jueza: como te enteraste del hecho ocurrido? Yo estaba en mi casa, y la mama de la gorda llegó a mi casa y me dijo que Lisandro violó a la niña, pero yo decía que le hizo, porque la veía bien, yo le hablaba. Jueza: que te dijo tu prima en ese momento? No se que le mando a buscar. Jueza: que día fue ese? No recuerdo, eso hace tiempo, fue en la tardecita. Jueza: a que hora fue tu prima a tu casa? Como a las 7. Jueza: y Lizandro? Estaba desde las seis. Jueza: cuando tu prima llega estaba Lisandro? Hacia ratico que se había ido. Jueza: a que fue él para tu casa? Siempre estamos en contacto, el me ayuda mucho, siempre ha estado en mi casa, el cuando llega va para allá. Jueza: a que fue? Estaba proponiéndome un negocio, con mi hermano. Jueza: y el récipe? Fue ese mismo día. Jueza: quien te dio la receta? Carmen María. Jueza: por qué no respondiste a que fue él? Ya le dije. Jueza: usted vive al lado de la casa de tu prima? Si. Jueza: viven por la calle principal? Yo si, ella esta cerca, mi casa queda frente a la principal. Jueza: viste si la niña lloraba? La vi normal. Jueza: a que hora se fueron ellas de tu casa? Allí mismo, le pregunté que si la había golpeado, llévala al medico. Jueza: dime una hora cuando viste la patrulla? 5 o 6 minutos después. Jueza: a que distancia queda de tu casa a la casa de él? Queda diagonal. Jueza: desde allí ves la casa de Neil? Si. Es todo.
5.- Declaración del Testigo: OSTO ALVARADO DANIEL JOSÉ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 19.326.151, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre casa sin numero, cerca de la cruz roja, familia Alvarado, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien previa juramentación se le impone del contenido del articulo 242 del código penal venezolano referente al falso testimonio (se deja constancia que la ciudadana jueza da lectura al articulo), quien expone: el amigo Lisandro salió de la casa mi prima Geraldina y se puso a hablar conmigo, tuvimos hablando que el iba a repartir una mercancía, y por eso el se iba a acostar temprano y se fue a acostar, me quedé sentado en la esquina y él se fue a su casa. El se metió para la de él y yo para la mía, allí escuché la patrulla y Salí, me acerqué a la casa de él para ver que había pasado y le pregunté a la hermana que había pasado, y ella me dijo que Lisandro había violado una muchacha, le dije en que momento si ele estaba hablando conmigo horita, y se l llevaron en la patrulla. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando lo viste andaba con una niña? No. DEFENSA PÚBLICA: conoces a la familia de Carmen? Si, es familia mía, prima. DEFENSA PÚBLICA: conoces a la menor? Si. DEFENSA PÚBLICA: tu la viste con él? No. DEFENSA PÚBLICA: donde estabas tu, a que distancia? Cerca de la casa de ella, al lado de la casa de Geraldina. DEFENSA PÚBLICA: tuvieron rato hablando? De 15 a 20 minutos. DEFENSA PÚBLICA: viste para donde fue? Hacia su casa, yo lo vi cuando entró. DEFENSA PÚBLICA: lo viste borracho? No, sano. DEFENSA PÚBLICA: llegaste cuando estaba la patrulla deteniéndolo? Si, cuando llegó la patrulla. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: recuerda el día? No lo recuerdo. MINISTERIO PÚBLICO: usted dice que hay una prima Geraldina, como se llama ella? yo la conozco por Geraldina. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda la hora en que su amigo Lisandro llegó a la casa de su amiga? Yo no estaba cuando el llegó. MINISTERIO PÚBLICO: en la casa de su prima Geraldina estaba alguna persona mas? No. MINISTERIO PÚBLICO: cuanto tiempo habló con Lizandro después que salió de la casa de su prima? 15 o 20 minutos, el estaba cansado. MINISTERIO PÚBLICO: la casa de ella donde queda? Al lado de la casa de mi abuela. MINISTERIO PÚBLICO: usted dijo que es familia de Carmen María? Si. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda como era el contacto entre su prima y Lisandro? Eran uña y mugre. Ministerio Público: cual prima? Geraldina. MINISTERIO PÚBLICO: sabe de la relación que tiene el acusado con la niña víctima en esta causa? Que el tiene una niña con una hermana. MINISTERIO PÚBLICO: como hacia la hermana de la niña para hablar con Lisandro? Por medio de Geraldina. MINISTERIO PÚBLICO: sabe por que no tenían contacto directo? Por que siempre era un peo con los papas de ella, por eso Geraldina era quien llevaba todo. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda si cuando habló con Lisandro el le dijo si llevaba algo para la casa de Geraldina para la niña? No recuerdo, pero si vi que salió de donde Geraldina. MINISTERIO PÚBLICO: le vio si llevaba una lista o algo? No, el me dijo que se iba a acostar. MINISTERIO PÚBLICO: recuerda la hora cuando lo vio salir de la casa de Geraldina? Como a las 6:45 a las 7:20, estaba oscureciendo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: desde donde tu vives a la casa de Neil Lisandro esta lejos? Cerca, de donde yo vivo se ve, yo vivo en la calle principal. Jueza: y desde tu casa se ve la de la víctima? Ellos viven por una vereda. Jueza: se logra ver lo que pasa desde tu casa a la casa de la víctima? Es una veredita, uno se asoma y se ve derecho. Jueza: a que hora escuchaste que llegó la patrulla? No estaba pendiente de hora. Jueza: y como sabes? Por la patrulla. Jueza: que te dijo la hermana? Que había violado a una niña. Jueza: te dijo a quien? Me dijo que una niña que es familia mía. Jueza: recuerdas la hora cuando hablabas con él? Como a las 6:30 a 7. Jueza: y como dices que no recuerdas la otra hora? Por allí estaba la hora. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 04-02-2013.
Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para darle continuidad a la causa y en vista que consta que acudieron todas las partes involucradas, mas no así los demás testigos y el Experto llamados a comparecer por ser partes importantes para el esclarecimiento del hecho, el Tribunal a los efecto de no declarar LA PERDIDA DE LA INMEDIACIÓN y continuar con el desarrollo del debate para darle celeridad procesal al mismo, propuso a las partes subvertir el orden de las recepción de las pruebas y recepcionar las pruebas documentales, conforme lo prevé el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Publica, quienes manifestaron en su orden; que no tenían oposición a invertir las recepción de las Pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES RECEPCIONADAS.
1.- Se incorporó por su lectura conforme lo prevé el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Nº 2567, Folio 115, Acta de Registro Civil de Nacimiento de la victima el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual se desprende lo siguiente “FELICITA DE REYES, secretaria de la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, que suscribe, CERTIFICA: que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante este Despacho, durante el año Dos Mil Uno, aparece un acta que copiada textualmente dice así: Nº 2.567 ACTA NUMERO DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE. Carlos Elías Alvarado Rangel, Prefecto del Distrito San Fernando Estado Apure, hace constar: que hoy ocho de octubre del año Dos Mil Uno, compareció por ante este despacho, el ciudadano: Alberto Elías Pérez Alvarado, de cuarenta años de edad, casado, albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.330, natural y vecino de esta ciudad, presenta a la niña: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació viva en parto sencillo, en el hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día dos de octubre del año Dos Mil Uno, a las once y cincuenta y cinco a. m. es su hija y de Dulce María Castillo de Pérez, de treinta y tres años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.261, natural de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo de este Estado y vecino de esta ciudad. Fueron testigos presenciales de este acto, los ciudadanos: Rebeca Colmenares y Antonio Córdova, mayores de edad y vecinos. Terminó se leyó y conformes firman. El Prefecto (fdo) Ilegible. El presentante (fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegible. La secretaria (fdo) Ilegible. Llevan el sello de la prefectura.
Certifico la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de esta prefectura, en San Fernando de Apure, a los ocho días del mes de octubre del año Dos Mil Uno. Folio Nº 115
2.- Se incorporó por su lectura conforme lo prevé el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Anticipada de fecha 07 de Marzo de 2012, Folios 61 al 64, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, consistente en la declaración de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente “El fue un día porque le iba a mandar a mi hermana unos pañales para la niña y me preguntó por el camino cuánto calzaba de ropa, entonces, me llevó por una vereda y en la salida me agarró a la fuerza, me mandó a quitar la ropa, y metió cachetadas, me le pude escapar porque le dije que por ahí todos los días pasaba mi mamá, él también se quitó la ropa y se me zumbó arriba y como yo gritaba me tapó la boca.” Seguidamente la ciudadana Psicólogo Glenny González, adscrita al equipo interdisciplinario realiza las siguientes preguntas: 1.- En algún momento el Señor Lisandro te tocó? Contestó: Si. 2.- ¿Dónde te tocó? Contestó: Se hace constar que la víctima señala la parte abdominal de su cuerpo. Se hace constar que la ciudadana psicóloga realiza proyección de las partes de su cuerpo a los fines que la víctima indique en cuál de ellas fue tocada. 3.- Senos? Contestó: Si. 4.- Piernas? Contestó: Si. 5.- Rostro? Contestó: Si. 6.- Abdomen? Contestó: Si. 7.- Manos? Contestó: Si. 8.- Vientre? Contestó: No. 9.- Nalgas? Contestó: No. 10.- Rodillas? Contestó: Si. 11.- Además de tocarte, que otra cosa te hizo? Contestó: Me agarró a la fuerza y me amenazó de muerte. Me dijo que me iba a matar. 12.- Cuándo se zumbó arriba que hiciste? Contestó: Lo rempuje. 13.- ¿En algún momento introdujo algo en tu cuerpo? Contestó: Si. Se hace constar que se aplica la técnica proyectiva; 14.- Boca? Contestó: Si. 15.- Vientre? Contestó: No. 16.- Pecho? Contestó: Si. 17.- Vistes a Lisandro desnudo? Contestó: No, porque yo miré para el otro lado. 18.- ¿Sentiste algo en tu cuerpo? Contestó: Si. 19.- Dónde lo sentiste? Contestó: La niña señala la parte superior de los dos muslos. 20.- ¿Describe eso que sentiste? Contestó: (Se hace constar que no contestó la pregunta.) 21.- ¿Te quitaste las pantaletas? Contestó: Si. 22.- ¿Lo sentiste en el vientre? Contestó: Si. Se hace constar que la ciudadana psicóloga aplica la técnica proyectiva, indicando la víctima que lo sintió sobre la vagina. 23.- ¿Qué sentiste sobre la vagina? Contestó: Dolor. 24.- ¿Dónde sentiste el dolor? Contestó: se hace constar que la victima señala su vagina. 25.- ¿Cómo lograste escapar? Contestó: Cuando yo le dije que venía mi mamá por ahí el se paró y yo me fui corriendo. 26.- ¿Dónde te golpeó? Contestó: En la cara. ¿Te quedaron marcas? Contestó: Se me puso morado por debajo del ojo. 27.- ¿Fuiste a la escuela con el ojo morado? Contestó: No, espere que se me quitara el morado. 28.- ¿Te dolía el vientre? Contestó: Si. 29.- ¿Describe el dolor? Contestó: (Se hace constar que la víctima no contestó.) 30.- ¿Cuándo ocurrió lo que narraste a quién le contaste? Contestó: A mi hermana. 31.- ¿La vereda que mencionaste era oscura? Contestó: Si. 32.- ¿Era de Noche? Contestó: Si, como de 7:00 a 7:30 de la noche. 33.- ¿Es solo lugar o pasa mucha gente? Contestó: Pasa gente, pero ese día no había pasado nadie. 34.- ¿Lisandro tiene carro? Contestó: No. 35.- ¿Cómo llegaste a la vereda? Contestó: A pie. 36.- ¿Es la primera vez que te pasa esto? Contestó: Si. 37.- Antes habías salido con él? Contestó: No. 38.- ¿Primera vez que sales a buscar los pañales con él? Contestó: Si.” Folios Nros 61 al 64.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 08-02-2013
1.- Declaración del Experto: DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.820.913, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio, se le colocó a la vista el informe medico suscrito por el mismo, exponiendo: reconozco en contenido y firma el informe que se me pone a la vista. Acto seguido expone: (se deja constancia que dio lectura al informe medico). Es todo. Pregunta la fiscalía: esta herida que observó, explique donde las vio. Hemicara derecha, las equimosis son producto de traumatismo cerrado. Fiscal: cuando dice traumatismo, que los ocasiona? Golpes, puños, patadas, palos. Fiscal: estas lesiones podrían ser ocasionadas si una persona se cae? Si, contra el piso, una silla. Fiscal: en cuanto al examen genital, se habla de desgarro muy leve, en que consiste este desgarro leve a uno reciente normal? Leve es cuando hay pequeños desgarros a nivel del himen, no son sangrantes ni profundos, mientras que el otro es más profundo, equimotico. Fiscal: usted dice que estos desgarros fueron por contacto? Puede ser por manipulación digital o le colocaron el órgano masculino sin haber logrado la penetración. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando habla de Hemicara derecha, que es eso? La parte derecha de la cara, pómulo, mejilla. Defensa: cuando dice desgarro leve, eso se puede realizar por la misma persona? Eso se produce por contacto directo, ya sea digital, manual, algo contundente, son leves porque no llega más allá de la mucosa, no llega al himen. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando usted dice que presenta lesiones equimóticas en cara derecha, se puede producir por? Por una caída, una mesa. Jueza: queda la marca distinta a la de un golpe? Si. Jueza: hay diferencia? Depende el golpe. Jueza: presenta lesiones en la región lumbar, que es eso? Más abajo de la cadera, pero en la parte posterior. Jueza: que vio a ese nivel? Había lesiones, traumatismo. Jueza: es factible que eso suceda con la niña en el piso? Si, es factible. Jueza: usted puso desgarro en la hora 6 y 7 según las agujas del reloj, para llegar a ese desgarro leve con el pene, hay que pasar por el labio superior y menor? No directamente, los labios menores si, pero no tanto. Jueza: laceración leve a nivel del meato urinario, que es eso? por encima del orificio vaginal. Jueza: para llegar al meato urinario, hay que pasar por allí? Por el labio inferior. Jueza: de las lesiones digitales a un contacto de pene, hay diferencia? Depende de la intensidad. Jueza: tomando el grosor de un dedo y un pene, cual seria mas traumático? El pene, depende de la intensidad. Jueza: explique eso que no ha sido penetrada ni desflorada? El himen tuvo desgarro leve, no hubo penetración completa hacia la vagina, por ello hablo de contacto. Jueza: que es un desgarro? Es un rompimiento de la mucosa himeneal, una ruptura. Es leve porque desgarró la mucosa y no sangró. Jueza: aquí hubo penetración leve o profunda? No hubo penetración, el himen era muy pequeño. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15-02-2013
Declaración del Funcionario: (PBA) JULIO CESAR GARCÍA CARDOZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.337, Chofer del Centro de la Coordinación Policial Nº 01 del estado Apure, residenciado en la casa de zinc, callejón “F” casa Nº 20, detrás del Centro Medico del Sur, Teléfono 0426-2643722, del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio, seguidamente manifestó: “Yo no me recuerdo mucho, tantos procedimientos que uno hace, lo que si me recuerdo es que nosotros íbamos en la patrulla, estábamos en el comando y nos llamaron de que había una presunta violación y nos trasladamos al sitio y agarramos al muchacho, yo soy es chofer y los compañeros son los que hacen la aprehensión, uno lo que se hace es manejar, sobre lo demás no se nada”. Es todo. Se deja Constancia que la Representante de la Fiscalía informa que en virtud del cargo que desempeña el funcionario actuante no realizara preguntas: Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: ¿Recuerda usted específicamente la hora de la aprehensión? Yo recuerdo que eso era entre las 7:00 y 8:00 horas de la noche, no mas preguntas. Es todo.
2.- Se incorporó por su lectura conforme lo prevé el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO Experto Profesional Especialista I Medico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure de fecha 24-01-12 Nº 9700-141, Folio 15, el cual fue reconocido por su contenido y firma por el suscribiente, donde se evidencia el siguiente resultado: al Examen Físico: Presenta lesiones escoriada equimóticas Hemicara derecha, lesiones equimóticas escapular derecha y región lumbar. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta orificio himeneal pequeño, con desgarro muy leve a nivel de la 6- y 7- según las esferas del reloj. No equimotico ni sangrante desgarros de la mucosa parahimeneales recientes leves flujo vaginal lechoso, laceración leve a nivel del meato orinal.
Examen Ano-rectal: esfínter externo tónico normal.
Nota: Las lesiones que presentan se explican que fueron producidas por contacto no ha sido penetrada, o desfloración de himen.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15-02-2013.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA POR EL TRIBUNAL.
El Tribunal durante el lapso de recepción de pruebas, una vez recepcionada la declaración del ciudadano Experto Medico Forense, DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, anuncio la posibilidad de una nueva calificación jurídica en el presente asunto, el cual no ha sido considerada por ninguna de las partes, al ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, conforme lo previsto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo seria el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, EN SU TERCER APARTE, tipificado en el encabezamiento del articulo 43, literal tercero de la Ley up-Supra, procediendo a informarle al acusado para que prepare su defensa, pudiendo las partes solicitar la suspensión del acto a los fines de ofrecer o promover nuevas pruebas o preparar la defensa con respecto a la nueva calificación jurídica posible conforme al anuncio hecho por este Tribunal, concediéndosele el derecho de palabra al acusado, imponiéndolo nuevamente del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y explicando de manera detallada en que consiste este anuncio, y el mismo sin juramente, coacción o apremio expuso: que no deseaba declarar. Otorgándosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito un lapso prudencial de 7 días a los fines de recaudar nuevos elementos de convicción. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien arguyo, que por cuanto que se trataba de un delito de mayor punibilidad del que se le esta juzgando solicita una prorroga para ofertar pruebas. Siendo así, el tribunal acordó la suspensión de la causa por el lapso de 8 días, a los efectos de que las partes oferten lo que a bien tengan que promover con respecto a la nueva posibilidad del cambio de calificación.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 27-02-2013
Declaración del Funcionario: CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.675, Licenciado en Biología Química adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio, se le colocó a la vista la Experticia Seminal Forense suscrito por el mismo, exponiendo: reconozco en contenido y firma el informe pericial que se me pone a la vista. Acto seguido expone: esa prueba me fue suministrada por el MICIP a fin de el estudio respectivo, luego del macerado de las pruebas se llegó a la conclusión de lo establecido en ese informe, negativos para unas y positivos para otras. Es todo. Pregunta la fiscalía: explique el tribunal en que consiste este experticia seminal? El análisis se practica tiene que ver con la búsqueda de trazas de origen seminal, allí se realiza pericia que vayan a certificar ciertas sustancias del semen humano. Fiscal: las técnicas cuales son? Métodos de orientación y de certeza, me orienta saber si la sustancia es de traza seminal, y la de certeza es si esa sustancia que esta allí pertenece o no a semen. Fiscal: dice que salió negativo en trazas seminal, pero también hay un análisis que dice que se determinó hemático? Para estos efectos se me pidió estudiar la zona donde descansa la vagina, se separa las dos muestras, una se macera en líquidos especiales y de allí se puede inferir que de positivo o negativo: Ministerio Público: se determina la certeza? En el hematológico si, aunque no puedo determinar el grupo, puedo decir que es sustancia hematológica humana. Ministerio Público: de las prendas estudiadas usted especifica cada una, explique cuando presenta manchas, explique en que consiste esto? Es una pantaleta, se ubican manchas en los genitales, las partes que cubre los genitales, es donde cubre la vagina o los glúteos, desde allí comienza la mancha, es como si se corriera la mancha. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted dice que es negativo la naturaleza seminal? Luego del análisis, y en base a las técnicas no se registró semen en las prendas, defensa: en cuanto al resultado positivo, puede determinar si es reciente? No, puedo solo decir que es de origen humano. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: que significa material de naturaleza humana? Son los componentes del conjunto específico de la sangre humana, ejemplo, la hemoglobina. Jueza: en el análisis de las prendas 1 y 3, mono y la pantaleta, encontró rastros de sangre? Si. Acto seguido pregunta la defensa a solicitud del acusado? Con respecto a la sangre humana, puede estar representado como un flujo vaginal? Desconozco el origen de la mancha, y me abstengo de decir de donde viene, solo se que esta la mancha y es hemática. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-03-2013.
Se incorporo por su lectura conforme lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pena, EVALUACIÓN PSIQUIATRITA, suscrita por el Dr. RONEL EDGARDO GONZÁLEZ, Adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando, Estado Apure, que riela al folio 153, practicado a la victima el 21 de Marzo de 2012, donde se contempla lo siguiente: Nombre de la victima D P, de 10 años de edad. “Se trata de paciente de sexo femenino de 10 años de edad, proveniente de San Fernando Estado Apure, quien es referida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, para ser valorada Psicológicamente ya que es victima de presunta violación. Paciente refiere que ha sufrido violación. Pruebas aplicadas: Entrevistas Clínicas. Test Proyectivo Figura humana. EXAMEN MENTAL. Paciente de sexo femenino vestido acorde a edad y sexo, con aparente higiene personal, orientada en tiempo persona y espacian, memoria anterograda y retrograda conservada, sin alteración en la sensopercepcion. De acuerdo con las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trauma, encontrando al infante en un estado de tranquilidad aparente acorde con su edad. Se recomienda orientación psicológica y paterna.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 15-03-2013.
-Se incorporo por su lectura conforme lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Pena, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 04-F08-0016-12, signada con la nomenclatura 0389, de fecha 25 de Febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios Agentes: CESAR PEÑA Y ADÁN TORRES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, Sub- Delegación San Fernando Estado Apure, el cual riela al folio 109, y la misma fue promovida y admitida y recepcionada en el debate Oral y Privado, trátese la misma de una Inspección realizada por CESAR PEÑA Y ADÁN TORRES en fecha 25 de Febrero de 2012 a las 11 de la mañana, trasladados ambos en la dirección en la Avenida Intercomunal Biruaca San Fernando, Cerca del Hotel SOLEOS, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejándose constancia de los siguientes: “ TRÁTESE DE UN SITIO DE SUCESO “ABIERTO” EL CUAL SE PERCIBE PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN TEMPERATURA AMBIENTAL CALIDA ACORDE A LA HORA CON ABUNDANTE ILUMINACIÓN NATURAL, EL LUGAR A INSPECCIONAR CORRESPONDE A UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, EL SITIO EN MENCIÓN LO CONSTITUYE UNA AVENIDA CONSTITUIDA EN SU SUPERFICIE CON MATERIALES ASFÁLTICO, DE UN NIVEL TOPOGRÁFICO PLANO EL CUAL ES UTILIZADO PARA EL LIBRE DESPLAZAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y EL TRANSITO PEATONAL. LA MISMA CONSTA DE SUS RESPECTIVAS ACERAS EN EL MARGEN LATERAL IZQUIERDO Y DERECHO, ASÍ MISMO POSEE EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDO Y DERECHO DE LA MISMA UNA SUCESIÓN DE POSTES POR DONDE CIRCULA EL FLUIDO ELÉCTRICO PARA EL ALUMBRADO PUBLICO Y PARA LA TOMA DE ELECTRICIDAD DOMESTICA, LA MISMA CONSTA DE UN MURO EN LA PARTE CENTRAL DE LA MISMA ELABORADO CON MATERIAL DE CONCRETO Y REVESTIDO CON PINTURA DE COLOR AMARILLO, ASÍ MISMO SE OBSERVA EN SUS PARTES LATERALES EDIFICACIONES COMERCIALES Y FAMILIARES, ELABORADAS CON MATERIALES DE BLOQUES Y CEMENTOS DEBIDAMENTE FRISADAS Y REVESTIDAS DE VARIOS COLORES, “
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Hace mención a lo que sucedió. Menciona lo relatado por la Hermana de la victima. Refiere lo mencionado por la Representante de la Victima y lo que le dijo la victima, es decir que había sido violada. Menciona lo relatado por los funcionarios actuantes en esta sala, los cuales fueron contestes del Acta Policial. Hace mención lo dicho por el Experto Carlos López, quien ratificó que existían manchas en la ropa interior en la victima. Hace mención del dicho del Experto José Gregorio Soto respecto al Examen Medico Forense. Refiere el posible cambio de calificación. Pide se decrete una sentencia condenatoria en contra del Acusado. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Hace mención al Delito imputado a su defendido. Hace mención al cambio de calificación, no estando de acuerdo con ninguna de las dos anteriores calificaciones, por cuanto no encuadran en ese tipo Penal. Hace mención a que su defendido es inocente, y eso quedo demostrado en este juicio. Hace mención a la prueba anticipada y a la solicitud que se hizo de traer a declarar a la niña. Hace mención a la Inspección técnica del sitio donde sucedieron supuestamente los hechos. Hace mención a la relación del acusado con la familia de la victima. Hace mención al sitio de residencia de la victima y del acusado. Hace mención a la hora de los hechos, lo cual es contradictorio a su decir. Hace mención al Examen Forense realizado por el Dr. José Gregorio Soto, donde quedo la duda razonable. Hace mención al examen Psicológico. Donde se establece que la victima no presenta trauma y se ve tranquila. Hace mención que existe un vació con respecto a como llego la niña. Hace mención a la flagrancia y la ubicación donde fue aprehendido. Hace mención a lo dicho por la testigo Glenda Gutiérrez y del Pipi (Alvarado). Solicita que se le conceda el derecho de palabra a su defendido. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Hace mención a la intención de mentir de la víctima, tal como lo dice la defensa. Hace mención al examen psicológico mencionado por la defensa. Hace mención a que la niña no venia de la escuela como lo dice la defensa, ella venia de su casa. Hace mención a la condición de vulnerabilidad de la victima, y del tiempo que tiene este proceso. Hace mención a la declaración de la victima donde señala al imputado como el causante de la violación. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
Hace mención a pruebas de certeza, por tal motivo mi defendido es inocente. Hace mención que no hubo penetración y que no se establece que la victima tuviera un ojo morado. Hace mención a la prueba seminal. Hace mención a las pruebas de la ropa de la victima. Hace mención al estado psicológico de la victima, ella esta tranquila. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le concede el derecho de palabra al acusado: Yo en ningún momento saque a esa niña de la casa ni me la lleve, como la concubina mía puede decir si en algún momento me vio salir con ella de la casa, buscando ellas excusas por medio de que yo tengo otra mujer, que vive al lado de la casa donde esta la niña, como ya he mencionado ella en producto de celos conmigo porque ella me dijeron que me hiciera cargo de mi concubina delante de mi papa que respondiera por eso, en cuanto yo no la saque de su hogar, comenzaron esos problemas que menciona la concubina, la mama me tiene rabia y como yo no me lleve a la mujer y a la niña de la casa han comenzado todo esto que esta ocurriendo acá, porque una persona que va a violar a una menor de edad, digo yo que hasta que no sacie sus deseos carnales no deja en tranquilidad a esa mujer, porque el va a violar se sacia, yo le digo señora jueza que me de mi libertad porque tengo preso una año y dos meses, yo soy inocente.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito de Sustracción y Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mientras que el Auto de Apertura a juicio fue admitido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 43 de la Ley de Violencia contra la Mujer en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que el Tribunal una vez recepcionado la mayor parte del acervo probatorio después de la declaración del Experto JOSÉ GREGORIO SOTO, anuncio la posibilidad del cambio en la calificación como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA contenido en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que anuncio el Tribunal ya que acuso en principio el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:
EL día 23 de Enero de 2012, CARMEN MARÍA CASTILLO, siendo las 6.30 de la tarde aproximadamente realizo formal denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Apure, manifestando que el Ciudadano LIZANDRO NEIL PÉREZ, con el cual tiene una hija de dos meses de edad se presento en su casa y le dijo que le diera a su hermana menor de 10 años de edad para que se fuera con el y mandarle con ella unos pañales y una leche, y ella le dijo a su hermana DP que fuera a buscarle lo que LIZANDRO le iba a mandar, transcurriendo un tiempo de 30 a 45 minutos y pasado ese tiempo llego su hermana DP a la casa, ella venia llorando y le dijo que Lisandro se la había llevado para un sitio oscuro cerca del Hotel Soleos, la llevó por una vereda y en la salida la agarró a la fuerza, le mandó a quitar la ropa, y le metió cachetadas, se le pudo escapar porque le dijo que por ahí todos los días pasaba su mamá, él también se quitó la ropa y se le zumbó arriba y como ella gritaba le tapó la boca. y allí le pego y le ordeno quitarse la ropa, les toco los senos y como ella no se dejo le volvió a pegar y se le lanzo encima, luego la violo, cuando esta llego observo que su hermana estaba muy nerviosa y además sangrando por su vagina y fue cuando en ese momento se dirigió a la Comandancia de la Policía a denunciar el hecho es entonces cuando los Funcionarios Oficiales (Agregado (PBA) MIGUEL GUAPE, Oficial (PBA) NAIKAR MOLINA y Oficial (PBA) JULIO GARCÍA, todos adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, siendo las 7.35 aproximadamente de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-022, recibieron un llamado de la Central de radio de la dirección general de la Policía, donde se les ordenaba trasladarse hasta el Comando de la Policía, ya que en esa se encontraba una ciudadana la cual denunciaba que su menor hermana de 10 años de edad, había sido victima de violación por parte de un ciudadano de 44 años de edad, una vez en el referido lugar se entrevistaron con la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO, quien es hermana de la niña DP (el cual se omite su identidad por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual les informo que su expareja de nombre LISANDRO PÉREZ había violado a su menor hermana de nombre DP de 10 años de edad, en vista de ello procedieron a trasladarse a el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Cerca de la Cruz roja, Casa Nº 32, específicamente a la residencia del ciudadano LISANDRO PÉREZ, al llegar se percataron del ciudadano que estaba parado en la acera y fue señalado por la ciudadana CARMEN MARÍA CASTILLO como el autor de la violación de su menor hermana, procediendo a entrevistarlo y le manifestaron el motivo de la presencias de ellos, quedando identificado como LIZANDRO NEIL PÉREZ, a quien le informaron que estaba siendo detenido flagrantemente por estar incurso presuntamente en la comisión de un delito de violación, trasladándolo hasta el Comando Policial y a la menor al Hospital Pablo Acosta Ortiz para que le prestaran asistencia Medica. Acudió al Medico Forense quien al observar a la niña se determino que esta presentaba orificio himeneal pequeño, con desgarro muy leve a nivel de la hora 6- y 7- según esfera del reloj. No equimotico ni sangrante desgarros de la mucosa parahimeneales recientes leves flujo vaginal lechoso, laceración leve a nivel del meato orinal.
- El testimonio rendido por la testigo, CARMEN MARÍA CASTILLO, adminiculado al testimonio de la testigo DULCE MARÍA CASTILLO madre de la victima y el de la agraviada, corroboran lo expuesto por la niña, merece credibilidad y sirvió de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, por concordar con lo expuesto por la victima en su testimonio mediante la Prueba anticipada y los demás elementos probatorios incorporados al debate y son estas personas las que tuvieron contacto directo inmediatamente después de ocurrir el hecho con esta, manifestando que el hecho ocurrió el 23 de Enero del 2012, en horas de la noche, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, que este se acerco hasta su casa y ella le dijo que la niña no tenia pañales ni leche, y este respondió que le diera a su hermana, que el se los iba a mandar, espero y espero y al rato llego la niña toda asustada, con la cara maltratada y le dijo mira lo que me hizo LIZANDRO, LA NIÑA llego llorando a la casa, sin pañales ni leche, toda llena de paja seca, que este se la llevo cerca del Hotel Soleo, llegando a una oscuridad y le dijo que se quitara la ropa y le dijo que si no lo hacia le pegaba, ella como pudo se defendió y le dijo que su mamá pasaba por allí, cuando llego a la casa la reviso y estaba manchada de sangre en la blúmers y de inmediato se fue para la Policía a denunciar, en compañía de la madre de la menor, que al momento de llegar a su casa de su trabajo su hija CARMEN MARÍA CASTILLO le dijo que LIZANDRO había violado D P, que la niña le dijo a ella que LIZANDRO la violo, que ese día la victima cargaba un mono azul y una franela amarilla y una pataleta blanca, hecho este corroborado por el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia físicas recabadas, cuando se especifica el tipo de vestimenta que cargaba la victima ese día, el cual fue custodiado para su análisis, donde se desprende en el resultado, y mediante testimonio rendido por CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, cuando expuso: que encontró en las prendas de vestir de la victima 1 y 3, en el mono de vestir y la pantaleta, MATERIAL DE NATURALEZA HUMANA, específicamente sangre; que encontró sangre tanto en el mono como en la blúmers de la agraviada, corroborándose el hecho expresado por la testigo CARMEN MARÍA CASTILLO, cuando observo la ropa de esta manchada de sangre y que ella cargaba esa ropa, porque tenia deporte ese día, que esta estudia en el turno de la tarde, por tanto la vestimenta que cargaba era un mono azul, una franela amarilla y una blúmers blanca, que el hecho ocurrió exactamente el 23 de Enero de 2.012, que ese día era Lunes exactamente, y se evidencia esta afirmación, cuando se verifica en el calendario del año 2.012, evidenciándose que efectivamente ese día era exactamente Lunes, esto nos demuestra que existe concordancia de manera perfecta con lo expresado por la victima y los testimonios de las testigos y los demás elementos probatorios incorporados donde se demuestra que verdaderamente ocurrió, originando tal conducta un hecho punible mayor como el ocurrido el 23 de Enero de 2012, por estas razones fundadas dan a quien Juzga en esta causa motivos de convicción para valorar estos testimonios por tener credibilidad y congruencia y guardar verosimilitud con las demás pruebas recepcionadas en este juicio, por tanto en esos términos es valorado de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- Ahora bien, con la declaración de la victima, D.P el cual se incorporó por su lectura como Prueba Anticipada de fecha 07 de Marzo de 2012, Folios 60 al 64, conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente a viva voz y de forma congruente se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible, al adminicularla con los testimoniales de la hermana CARMEN MARÍA CASTILLO y la de su madre DULCE MARÍA CASTILLO se infiere claramente lo siguiente: que estas fueron las personas con quien la victima tobo comunicación de forma rápida, ya que tuvieron conocimiento de los hechos por que fueron informados directamente e inmediatamente por la victima, que el hecho ocurrió el 23 de Enero del 2012 entre las 6 y 7 de la noche, concordando ambos en lo expresado por la victima, el cual es reiterado por esta al momento de rendir su declaración en la Prueba Anticipada por ante el Tribunal de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer y que finalmente se ve verificado con lo expuesto por el Experto Medico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, y el informe suscrito por el mismo, en el sentido de que el resultado del Reconocimiento Medico Legal en el Aspecto Físico se observo lesión escoriada equimóticas Hemicara derecha, lesiones equimóticas escapular derecha y región lumbar, y a las preguntas realizadas al Experto manifestó; que observo herida Hemicara derecha, que la equimosis son producto de traumatismo cerrado por golpes, puños, la lesión a nivel lumbar se observo mas debajo de la cadera, y es producto de haber estado acostada en el suelo. Al Examen Ginecológico, se observo: desgarro leve a nivel de la 6 y 7 horas del reloj, en el orificio himeneal, desgarro de la mucosa parahimeneales recientes leves, flujo vaginal lechoso, laceración leve a nivel del meato urinario, a las preguntas realizadas manifestó, que el himen tuvo desgarro leve, no hubo penetración completa hacia la vagina, que el desgarro leve es un rompimiento de la mucosa himeneal, una ruptura, que es leve, porque desgarro la mucosa y no sangro, que para poder llegar hasta allí se tuvo que pasar por los labios menores de la parte intima de esta con el pene del agresor, de tal manera que con este tipo de lesiones, en el caso de marra no podemos tipificarlas dentro de la identidad como TENTATIVA, a este tipo de lesiones que se evidencian en el Informe Medico Legal realizado a la victima después de transcurrido casi 24 horas del hecho, por cuanto que no tan solo se demuestra un contacto sexual con el pene, sino que se demuestra que hubo intensidad agresiva con que actúo el acusado por ende se produjo una penetración, si bien es cierto no fue completa, nuestra norma en el delito de Violencia sexual, no contempla que la penetración sea al inicio, a media o completa, lo especifico es que haya un contacto sexual y que ese contacto sexual implique penetración, con lo que a criterio de este Tribunal, queda claro que hubo una penetración previa al momento en que fue realizado el examen, aunque si bien no fue completa, el contenido de la norma del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos señala en términos generales que exista penetración, no nos especifica con precisión si la penetración debe ser a termino de inicio, medio o completa para que se pueda calificar el hecho punible como tal, bastase con que exista el contacto sexual a nivel vaginal con el miembro viril del agresor y esta produzca lesiones a nivel de la vagina para calificarlo como tal, aun mas, el caso de marra, para poder llegar al meato urinario y a la mucosa parahimeneales (himen) se tuvo que pasar el pene por los labios mayores y menores, esto implica que le produjo dolor a la victima, así lo manifestó en su declaración, por tanto se actúo con intensidad, que si hubo una penetración, ya que se demuestras severas lesiones a nivel de sus partes intimas por el tipo de lesiones que se encontraron en la mucosa himeneal y en el meato urinario de la VICTIMA y las lesiones a nivel físico de la cara cuando la golpeo y de la pelvi cuando este se lanzo sobre esta cuando la tenia en el suelo, esto nos demuestra la forma en que fue agredida para poder llevar a cabo el hecho punible. De tal manera, que, en caso de no haber existido una penetración previa, no hubiese existido maltrato en el himen o en la región del meato urinario, es por ello que el experto manifestó a las preguntas realizadas por el Tribunal, que no hubo penetración completa, por ello concluye el Tribunal que con esta declaración adminiculada al resultado del Reconocimiento Medico Legal y al resultado de la Experticia de la ropa de la victima donde se demuestra que tanto el pantalón (mono) y la ropa interior, (pantaleta), presentaron rastros de sangre humana, lo cual corrobora lo afirmado por la hermana de la victima CARMEN MARÍA CASTILLO, al manifestar que vio sangre en la pantaleta de esta, cuando inmediatamente la reviso, versión contaría a lo afirmado por el Experto, cuando afirma que no hubo sangrado, y esto se explica, porque al momento de realizarse el Examen Medico Legal casi habían transcurrido 24 horas, tiempo suficiente para que se detuviera el sangrado, se puede concluir entonces que efectivamente la victima fue penetrada antes de que se realizara el Reconocimiento Medico Legal, lo cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la victima y los demás elementos probatorios incorporados al debate, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad. Es de resaltar que en principio la victima al momento de rendir su testimonio, afirmo el hecho punible, cuando se le interroga confirma lo ocurrido, dejando claro que la adolescente fue objeto de constreñimiento de amenazas y de violencia física para que accediera al contacto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal con el pene del agresor, guardando verosimilitud en lo expresado y una clara congruencia al afirmar que el autor material del hecho punible fue el ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito por el cual el Tribunal considero el posible cambio de calificación jurídica como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN SU TERCER APARTE, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado NEIL LIZANDRO PÉREZ en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración anticipada de la niña DP, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así lo corroboran y son contestes los testigos en la realización del debate oral y privado, como lo fueron CARMEN MARÍA CASTILLO y la madre de esta DULCE MARÍA CASTILLO al manifestar que el hecho ocurrió el día, día 23 de Enero de 2012, quienes vieron a la adolescente en el momento inmediato de ocurrir el hecho, que esta estaba llorando cuando llego, porque LIZANDRO la había violado, de imdediato la reviso y observo que estaba sangrando por su vagina, y llenas de paja secas su ropa, siendo este la persona a quien le entrego la niña CARMEN MARÍA CASTILLO, y con quien se fue la victima por petición del acusado y por reconocimiento directo de la agraviada como el autor del hecho, en el lugar indicado por esta, donde se produjo la violencia sexual del cual fue objeto DP, y que estos fueron expuestos mediante declaración anticipada, previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refirió que quien la ataco fue LIZANDRO, cuando salieron a comprar unos pañales y leche para la hermana de esta, ya que LIZANDRO se los iba a mandar con la niña y cuando iban por una vereda cerca del HOTEL SOLEO, este la sorprendió aprovechándose de que se encontraban solos, y la agarro a la fuerza, la golpeo y la mando a quitarse la ropa y se le zumbó encima, hecho ocurrido aproximadamente siendo las 6 :30 o 7 de la noche de ese día. Y ASÍ SE DECIDE.
- Adminiculado a los testimonios de los ciudadanos funcionarios: MIGUEL JAVIER GUAPE DELGADO, titular de la cedula de Identidad Nº 10.921.795; NAIKAR YOAN MOLINA PÉREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.459.204 Y JULIO CESAR GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.851337, todos adscritos a la Comandancia de General de la Policía del Estado Apure, quienes previa juramentación de Ley e impuestos de los contenidos de los articulo 242 y 245 del Código Penal, rindieron por ante este Tribunal sus testimoniales en relación al Acta de fecha 23 de Enero de 2012 referente a la detención en flagrancia, ocurrida la misma inmediatamente después de haberse cometido el hecho, dichos testimoniales merecen credibilidad y demuestran que se trasladaron al sitio donde se encontraba el acusado inmediatamente después de ocurrir el hecho, ubicado en el Barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, al lado de la Cruz Roja el cual fue detenido en su casa, trasladándolo hasta el Comando de la Policía del Estado Apure y puesto a la orden la Fiscalía, detención que se efectúo en la vivienda del acusado al ser reconocido y señalado por la denunciante, CARMEN MARÍA, donde quedo detenido por Flagrancia ya que se evidencia que la detención del acusado se hizo inmediatamente después de cometer el hecho a las 7:35 aproximadamente de la noche del día 23 de Enero de 2012, resguardándole sus derechos y quedando privado de libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual cometido en perjuicio de la humanidad de la niña de diez (10) años de edad, el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niña, Niño y Adolescentes, de las deposiciones hecha este Tribunal infiere que es evidente que estos hechos ocurrieron de la forma como quedaron expuestos, ya que al corroborarse sus testimoniales entre cada uno de estos guarda correlación y congruencia por ser contestes, al indicar con precisión la dirección donde fue detenido el acusado, la fecha en que ocurrió el hecho y las demás evidencias que se relacionan con los demás elementos probatorios que se evacuaron en esta causa, además se corroboro el sitio de residencia donde habita el acusado la cual fue señalado por la niña VICTIMA, ya que esta aporto el nombre de este como NEIL LIZANDRO PÉREZ, señalándolo como el autor del hecho, de tal forma que la flagrancia se realizo ajustada a derecho, otorgándosele sus derechos Constitucionales, siendo este el valor que otorga esta sentenciadora de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Experto Dr., JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista I Medico Forense del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando Estado Apure de fecha 24-01-12 Nº 9700-141, Folio 15, el cual fue reconocido por su contenido y firma por el suscribiente, rendida por ante este tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 24 de Enero de 2012, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en dicho informe, guardando correlación los hechos afirmados por el experto, comprobándose el hecho de la victima de que fue abusada sexualmente por el agresor, al describir detalladamente las lesiones físicas que se evidencian con lesiones escoriada equimóticas, lesiones equimóticas escapular derecha y región lumbar, mas abajo de la cadera, y a nivel de los genitales externos desgarro muy leve a nivel de la 6 y 7 horas del reloj, del orificio himeneal, desgarro de las mucosas parahimeneales recientes leves, flujo vaginal lechoso y laceración leve a nivel del meato urinario, esta declaración es apreciada en su totalidad por el tribunal al ser ratificadas y contestes con lo expuestos por el profesional y adminicularse de forma perfecta con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, de tal manera que con estas evidencias se demuestra que se produjo una penetración, ya que la victima manifestó que sintió dolor en su vagina, y a las respuesta dada por el Experto, manifestó QUE NO HUBO UNA PENETRACIÓN COMPLETA HACIA LA VAGINA, lo que significa que si hubo penetración, que no haya llegado dicha penetración ha su termino completo es otra cosa, pero de que fue penetrada, es evidente y hay que romper con el paradigma del concepto de penetración, bastase con que la penetración se haga a termino de inicio, medio o completa, para calificarla como tal, ya que la norma establece el concepto de penetración de forma genérica y no nos indica a que termino es la penetración para que se pueda calificar, por tanto al existir una penetración aunque esta no haya llegado hacia la vagina de la niña, quien aquí juzga considera que se consumo la violencia sexual en su tercer aparte articulo 43 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, siendo de esta forma, se le otorga valor probatorio a este testimonio por haber sido útil y necesario para el esclarecimiento de este hecho punible de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la valoración de la Prueba documental incorporada de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24 de Enero de 2012, Nº 9700-141, Folio 15, el cual fue reconocido por su contenido y firma por el suscribiente, rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en el testimonio, la misma es apreciada en su totalidad por el Tribunal, al ser ratificada y reconocida en su contenido y firma en el debate oral y privado, y ser contestes con lo expuesto por el profesional que la suscribe, y adminicularse de manera congruente al guardar verosimilitud en lo expresado y con el resto de las pruebas incorporadas al proceso al cual el Tribunal le otorga valor probatorio en el presente fallo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la valoración del testimonio rendido por la ciudadana LENNY ROSSANA PÉREZ, ofertada por la defensa y admitido por este Tribunal el cual se recepciona en tiempo hábil, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad al realizar el contraste con el restante material probatorio, y concluyo que su testimonio fue dado en forma sesgada, toda vez que refirió de forma sarcástica, que la denunciante dice, que es ella quien dice que la hija que tiene es del acusado, por otra parte aseveró, que vio al acusado cuando llego, que ella vio una receta, que llego con sus hijos entre las 6:45 a 7 de la noche, que la victima tenia todo normal, su ropa, su pelo, arguye, dicen que todo normal, eso dice mi mamá, repite que su hermano (acusado) trabaja hasta las 6 de la tarde y ella lo vio cuando llego, hecho este incongruente, porque si ella llego a las 6:45 a 7 de la noche, quiere decir entonces, que no lo vio llegar, ya que ella llego después que el llego, se contradice cuando afirma que ella estaba en la casa cuando el salio, ella terminaba de llegar cuando el salio, que ella podía ver a su hermano desde su casa a la casa de la victima, versión esta que contradice, cuando afirma que no se puede ver la casa de la victima, y asi fue corroborado por los testimoniales de los Agentes policiales MIGUEL JAVIER GUAPE DELGADO Y NAIKAR YOAN MOLINA PÉREZ, por estas razones expuesta esta Sentenciadora no otorga valor probatorio alguno a este testimonio, por no aportar elemento de convicción para el esclarecimiento de esta causa. de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- El testimonio rendido por la testigo, GLENDA GERALDINE GUTIÉRREZ PÉREZ, ofertado por la defensa y admitido por este Tribunal el cual se recepciona en tiempo hábil, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad al realizar el contraste con el restante material probatorio, y concluyo que su testimonio fue dado en forma sesgada, toda vez que refirió, que LIZANDRO, estaba en su casa, como a las 6 de la noche, existe una estrecha relación desde hace 15 años, lo cual se denota una amistad manifiesta, y así lo refiero el testigo OSTO ALVARADO DANIEL JOSÉ, cuando este manifestó, QUE ESTOS ERAN COMO UÑA Y MUGRE, por tanto se infiere que existe una deposición parcializada con el animo de favorecer al amigo, es por ello, que considera esta Juzgadora que lo expuesto por la testigo es incongruente y lleno de disparidad ya que no se corresponde al aminucularlo con los testimoniales de los dos anteriores como son: el de LENNY ROSSANA PÉREZ y el de testigo, OSTO ALVARADO DANIEL JOSÉ, y con el restante material probatorio, por tanto no se le otorga valor probatorio, ya que no aporto elemento de convicción alguno para el esclarecimiento de esta causa, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- El testimonio rendido del ciudadano OSTOS ALVARADO DANIEL JOSÉ, ofertado por la defensa y admitido por este tribunal el cual se recepciona en tiempo hábil, observa esta Juzgadora que existe incongruencia y disparidad al realizar el contraste con el restante material probatorio, y concluyo que su testimonio fue dado en forma incongruente, ya que no se corresponde al aminucularlo con los testimoniales de los dos anteriores como son: el de LENNY ROSSANA PÉREZ y el de GLENDA GERALDINE GUTIÉRREZ PÉREZ, toda vez que refirió de forma afirmativa que el acusado al salir de su casa se fue a la de el, que converso con este un rato y se fue, que no le vio receta en la mano, versión, que se contrapone a lo descrito por la testigo GERALDINA GUTIÉRREZ, cuando manifestó, que el acusado salio de su casa y se fue a la de el, mas no manifestó, que este se detuvo a conversar con el testigo, por estas razones, quien aquí, Juzga considera que este testimonio no aporto elemento alguno para el esclarecimiento de esta causa, por tanto no le otorga valor probatorio por las incongruencias y disparidad al realizar el contraste con el restante material probatorio, todo de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Experto, Agente CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, de Profesión Biología Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, rendida por ante este Tribunal, durante el debate oral y privado, que adminiculado con lo expuesto en por la testigo CARMEN MARÍA CASTILLO, que riela a los folios: 247, al 249, es valorado de gran importancia e interés para este Tribunal ya que se infiere verosimilitud y congruencia en lo expuesto en su testimonio con lo señalado en dicha Acta, manifestando que esa prueba le fue suministrada por el MICIP a fin de el estudio respectivo y pudo tener la certeza de presencia hematológica humana, en la parte donde están los genitales, las partes que cubren los genitales, es donde cubre la vagina o los glúteos, desde allí comienza la mancha, es como si se corriera la mancha, guardando correlación los hechos afirmados por el Experto, con el testimonio de la victima y por los testigos, comprobándose que el hecho ocurrió en el sitio señalado que describió la victima y la testigo CARMEN MARÍA CASTILLO, que el hecho ocurrió como lo manifestaron tanto la victima como la testigo, al existir congruencia en las descripciones de la ropa que esta cargaba, el cual fue objeto de experticia por el Funcionario exponente, al confirmar la presencia de sangre humana en la pantaleta y el mono de la agraviada, con estos hechos evidentes se demuestra que efectivamente se produjo una penetración, y que producto de esta, la niña sangro, y así lo manifestó el Experto Medico Forense, cuando asevero, que no hubo una penetración completa hacia la vagina, que el desgarro es el rompimiento de la mucosa himeneal, una ruptura, pero que este no sangro, lo aquí afirmado por el experto Medico Forense, tiene su razón de ser, el porque no observo sangrado en la parte genitales de la victima, obedece, a que el examen practicado a la misma, tenia casi 24 horas después de ocurrir el hecho, por tanto es correcto de parte de el asevera, que no observo sangre al momento de realizar el examen, por ellos considera quien aquí juzga, que el testimonio de este testigo sirvió de gran ayuda ya que ayudo en gran parte a esclarecer este hecho punible, siendo valorado el mismo que se expuso de una forma precisa, sin contradicción ni titubeo que diera motivos de pensar en dudas, por tanto considero que se cometió el hecho punible atribuido al acusado se consumo en contra de la humanidad de la victima, que contaba tan solo con 10 años de edad para el momento de ocurrir el mismo. Ahora bien, es cierto que según lo expuesto por el Agente CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN en esta causa, en cuanto a que no se encontró rastro de naturaleza seminal en las prendas de vestir de la agraviada, pero sin embargo el Forense observo un flujo vecinal lechoso, el cual no le tomo muestra, hecho este que queda en incertidumbre, pero lo que si es cierto y evidente y posible de afirmar, que, quien ataco a la victima sexualmente y fue reconocido por esta, es el ciudadano, NEIL LIZANDRO PÉREZ, el día 23 de Enero de 2012, por tanto, siendo este la única persona específicamente señalado como el autor del hecho punible, no cabe la menor duda en Sentenciadora, que este testimonio ha sido de aporte fructuoso para el esclarecimiento de esta causa, en tal sentido le otorga valor probatorio a este, de conformidad con el contenido con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la victima.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la NIÑA VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, NEIL LIZANDRO PÉREZ, en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber; de los testimoniales de la hermana de la victima, CARMEN MARÍA CASTILLO y el testimonial de la madre de esta DULCE MARÍA CASTILLO, por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si y con lo expuesto por la victima y las demás pruebas recepcionadas, también por ser las primeras personas que inmediatamente conocieron los hechos directamente de la victima, del testimonio de la VICTIMA, rendido por medio de LA PRUEBA ANTICIPADA, POR ANTE EL Tribunal de Control que llevo la causa, quien refirió lo acontecido en los términos expresados por esta en su declaración, de forma congruente y verosímil, tal cual como le ocurrió, quien refirió al ciudadano, NEIL LIZANDRO PÉREZ, como la persona que le realizo el acto sexual, mediante violencia física, amenazas y constreñimiento la obligo a un acto sexual no deseado por esta, con penetración vaginal, quien rindió declaración ante el Tribunal a viva voz en compañía de su progenitora de forma congruente y con una verosimilitud extraordinaria y contundente a pesar de hacer gestos indicativos de forma directa e inequívoca de los lugares donde su agresor la había tocado y las partes del cuerpo que le dolieron cuando fue penetrada por este, así quedo evidenciado cuando en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizada por el Medico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, momentos después de ocurrir el hecho, así como las lesiones físicas que sufriere la victima, lo cual se evidencia el forcejeo que sostuvo con su agresor al no consentir el hecho, cuando fue golpeada en la cara y las lesiones equimotica escapular derecha lumbar, parte debajo de las cadera, producto de haberla acostado en el suelo, y las lesiones en sus parte genitales como fueron los desgarros leves a nivel de la 6 y 7, según esferas del reloj, desgarros de las mucosas parahimeneales recientes leves, y laceración leve del meato urinario, y de los testimonios de los ciudadanos y del Experto CARLOS LENIN LÓPEZ CALDERÓN, Licenciado en Biología Química, cuando confirmo que la victima presento rastros de sangre en las prendas de vestir que fueron analizadas por este, como fueron el pantalón, tipo mono, azul y la pantaleta, que la pantaleta presento manchas en su parte que cubre los genitales, donde cubre la vagina y los glúteos, asimismo quedo eminentemente demostrado la edad cronológica de la victima, que para el momento de ocurrir el hecho punible, tan solo contaba con 10 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva de la agravante contenida en el tercer literal del articulo 43, de la Ley de Violencia Contra la Mujer, según se desprende del Acta de Registro Civil, que riela al folio 115, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas efectivamente quedo demostrado, que si hubo UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA contenido en el articulo 43, tercer literal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y quien lo cometió fue el ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO NEIL LIZANDRO PÉREZ de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto de violencia sexual con penetración, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Marchan, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En relación a la valoración de la Prueba documental de la Prueba Anticipada la cual se incorporo por su lectura conforme lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Prueba Anticipada de fecha 07 de Marzo de 2012, Folios 61 al 64, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, consistente en la declaración de la Niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima en el presente asunto, quien manifestó lo siguiente: “El fue un día porque le iba a mandar a mi hermana unos pañales para la niña y me preguntó por el camino cuánto calzaba de ropa, entonces, me llevó por una vereda y en la salida me agarró a la fuerza, me mandó a quitar la ropa, y metió cachetadas, me le pude escapar porque le dije que por ahí todos los días pasaba mi mamá, él también se quitó la ropa y se me zumbó arriba y como yo gritaba me tapó la boca.” Seguidamente la ciudadana Psicólogo Glenny González, adscrita al equipo interdisciplinario realiza las siguientes preguntas: 1.- En algún momento el Señor Lisandro te tocó? Contestó: Si. 2.- ¿Dónde te tocó? Contestó: Se hace constar que la víctima señala la parte abdominal de su cuerpo. Se hace constar que la ciudadana psicóloga realiza proyección de las partes de su cuerpo a los fines que la víctima indique en cuál de ellas fue tocada. 3.- Senos? Contestó: Si. 4.- Piernas? Contestó: Si. 5.- Rostro? Contestó: Si. 6.- Abdomen? Contestó: Si. 7.- Manos? Contestó: Si. 8.- Vientre? Contestó: No. 9.- Nalgas? Contestó: No. 10.- Rodillas? Contestó: Si. 11.- Además de tocarte, que otra cosa te hizo? Contestó: Me agarró a la fuerza y me amenazó de muerte. Me dijo que me iba a matar. 12.- Cuándo se sumbó arriba que hiciste? Contestó: Lo rempuje. 13.- ¿En algún momento introdujo algo en tu cuerpo? Contestó: Si. Se hace constar que se aplica la técnica proyectiva; 14.- Boca? Contestó: Si. 15.- Vientre? Contestó: No. 16.- Pecho? Contestó: Si. 17.- Vistes a Lisandro desnudo? Contestó: No, porque yo miré para el otro lado. 18.- ¿Sentiste algo en tu cuerpo? Contestó: Si. 19.- Dónde lo sentiste? Contestó: La niña señala la parte superior de los dos muslos. 20.- ¿Describe eso que sentiste? Contestó: (Se hace constar que no contestó la pregunta.) 21.- ¿Te quitaste las pantaletas? Contestó: Si. 22.- ¿Lo sentiste en el vientre? Contestó: Si. Se hace constar que la ciudadana psicóloga aplica la técnica proyectiva, indicando la víctima que lo sintió sobre la vagina. 23.- ¿Qué sentiste sobre la vagina? Contestó: Dolor. 24.- ¿Dónde sentiste el dolor? Contestó: se hace constar que la victima señala su vagina. 25.- ¿Cómo lograste escapar? Contestó: Cuando yo le dije que venía mi mamá por ahí el se paró y yo me fui corriendo. 26.- ¿Dónde te golpeó? Contestó: En la cara. ¿Te quedaron marcas? Contestó: Se me puso morado por debajo del ojo. 27.- ¿Fuiste a la escuela con el ojo morado? Contestó: No, espere que se me quitara el morado. 28.- ¿Te dolía el vientre? Contestó: Si. 29.- ¿Describe el dolor? Contestó: (Se hace constar que la víctima no contestó.) 30.- ¿Cuándo ocurrió lo que narraste a quién le contaste? Contestó: A mi hermana. 31.- ¿La vereda que mencionaste era oscura? Contestó: Si. 32.- ¿Era de Noche? Contestó: Si, como de 7:00 a 7:30 de la noche. 33.- ¿Es solo lugar o pasa mucha gente? Contestó: Pasa gente, pero ese día no había pasado nadie. 34.- ¿Lisandro tiene carro? Contestó: No. 35.- ¿Cómo llegaste a la vereda? Contestó: A pie. 36.- ¿Es la primera vez que te pasa esto? Contestó: Si. 37.- Antes habías salido con él? Contestó: No. 38.- ¿Primera vez que sales a buscar los pañales con él? Contestó: Si.” Folios Nros 61 al 64. La misma es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser corroborado su contenido con los demás elementos probatorios y por haber sido realizada por el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y por habérsele otorgado a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre las partes interviniente, que al ser concatenado objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de las victimas y del restante material probatorio, que la persona que cometió el hecho es el señalado por la victima como lo fue el ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ. Por tanto se le otorga valor probatorio en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- En relación a la prueba documental incorporada al debate oral y privado Acta Nº 2567, Folio 115, Acta de Registro Civil de Nacimiento de la victima el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual se desprende lo siguiente como lo es el ACTA DE REGISTRO CIVIL de fecha 8 de Octubre del año 2002, emitida por la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, la cual considera este Tribunal que es la prueba por excelencia para demostrar la edad cronológica de la victima y fue promovida por la representante del Ministerio Publico, teniendo como fundamento legal y pertinencia la evidencia la edad cronológica con que contaba la ADOLESCENTE VICTIMA, considerando este tribunal que se demostró la edad cronológica exacta de DP que para el momento de ocurrir el hecho contaba con la edad de 10 años exactamente, edad esta comprendida de la adolescencia, razón por la cual la agravante prevista en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Organiza Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia puede ser sancionada a favor del acusado, quedando demostrado la edad correspondiente de la victima que para calificar y justificar la aplicación de la agravante del numeral tercero al acusado, es necesario su demostración, mas no la presunción prevista, ya que se trata de encuadrar la norma al hecho sucedido, por ello se declara la culpabilidad del acusado en el contenida del articulo 43, con la agravante tercera, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones antes expuestas este Tribunal otorga valor probatorio importante a la prueba antes recepcionada. Por tanto se le otorga valor probatorio en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.ASÍ SE DECIDE.
- Se incorporó por su lectura La Inspección Técnica realizada por el Agente de Investigaciones; signadas con el Nº 1887, de fecha 25-02-2012, que riela al folio 109 y la misma fue incorporada por su lectura al debate como prueba documental reconociendo su contenido y firma y por cuanto que los Funcionarios Agentes que suscribió esta Inspección Técnica como lo fueron CESAR PEÑA Y ADÁN TORRES, no comparecieron a rendir sus testimoniales, la parte promoverte solicito prescindir de los testimoniales, acordando el tribunal de manera forzosa prescindir de estos, siendo así, no se realizo el debate contradictorio referente a este testimonial, lo cual no significa que se deje de valora la Prueba de Inspección Técnica incorporada al debate por su lectura, observa este Tribunal que la misma fue elaborada un mes después de ocurrir el hechota que esta tiene fecha de 25 de Febrero de 2012, y en esta se evidencian incongruencias al determinar en su parte iniciar que se realizo en horas de la 11:20 de horas de la tarde, pues la tarde no comprende esa hora, vale decir, que la tarde inicia desde las 12 en adelante, hasta las 6 pm, desde las 6 pm, comienza la hora nocturna o de la noche, comúnmente llamada, siendo este un error de forma , mas no de fondo, el cual no fue observado por las partes. Ahora bien, del contenido de la descripción explanado en la experticia del lugar donde se describe que ocurrió el hecho, se desprenden serias incongruencia al establecer que el sitio Inspeccionado donde se traslado y constituyo la comisión fue EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL Biruaca SAN FERNANDO, CERCA DEL HOTEL SOLEOS, QUE ESTA ES UNA VIA PUBLICA, ASFALTADA Y CON ALUMBRADO, DE POSTES ELÉCTRICOS, DE LIBRE DESPLAZAMIENTO VEHICULAR, características distintas a las mencionadas por la victima y los testigos de esta causa, en relación al lugar que estas mencionaron en su declaración, cuando manifestaron, que este llevo a la agraviada a una vereda de tierra, cerca de una Iglesia, saliendo por el Hotel, que queda cerca de de este, cerca del Hotel Soleos, en ninguna parte se señala que el hecho se cometió en la Avenida Intercomunal Biruaca, San Fernando Biruaca, en ninguna parte de las pruebas testimonies rendidas se desprende la dirección indicada por los Funciona en donde realizaron la Inspección Técnica, lo que si es evidente, que el hecho ocurrido el cual fue señalado tanto por la victima como por los demás testigo, es en UNA VEREDA DE TIERRA, CERCA DEL HOTEL SOLEOS, EN UN SITIO CERCA DE UNA IGLESIA, SALIENDO POR EL HOTEL SOLEO, que, como puede bien contrastarse, son distintas ambas direcciones, ya que una indica que es saliendo por el Hotel Soleos, en carretera de tierra y la otra indica que es una Avenida de Asfalto, por lo tanto al existir inverosimilitudes y al no guardar correlación con el lugar señalado por la victima y con el resto material probatorio, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que la misma no aporto algún elemento de valor capaz de esclarecer el hecho que se ventila, en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal PenalASÍ SE DECIDE.
Se incorporo por su lectura la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Dr. RONNEL EDGARDO GONZÁLEZ Medico Psicólogo, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, practicado a la victima de fecha, 23-01-2012, que riela a folio, 153, que pese a todos los esfuerzos que el Tribunal realizo para que compareciera a rendir su testimonio y a reconocer en su contenido y firma la EVALUACIÓN PSIQUIATRITA, este se negó a recibir la boleta y a comparecer a su citación, las evidencias recibidas como incriminadas, consisten en la evaluación Psicológica que se le practicare a la victima luego de ocurrir el hecho punible, consistente en la evaluación pos-traumática que presentaba la niña después de ocurrir el acto, cabe destacar que esta prueba fue promovida y admitida como prueba Documental por parte del Tribunal que llevo la causa, e incorporada al debate Oral y Privado mediante su lectura, como bien puede observarse una vez incorporada la misma no fue objeto de contradicción por las partes, aunados a que el Experto que la suscribió Dr. RONNEL EDGARDO GONZÁLEZ, a pesar de estar legalmente citado, negándose a recibir las citaciones y haciendo caso omiso a su comparecencia, siendo así este Tribunal considera que la misma al ser incorporada y no debatida mediante uno de los principio elementales del proceso como lo es la contradicción, por ende no fue reconocida en su contenido y firma por este, aunado a su inasistencia, lo cual produciría que no puede otorgársele valor probatorio al contenido de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA anteriormente descrita, por estas argumentaciones, quien aquí decide, declara que la manera de demostrarse la veracidad y la logicidad de esta, es mediante el ejercicio de la contradicción que se practique de esta, y así poder valorarla, por tanto no se le otorga valor probatorio, desestimándose conforme lo prevé el articulo 197, 322 y 337, todos del Código Orgánico Procesal Pena, en atención a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se deja expresa constancia, de haberse incorporado en el juicio oral y privado, a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25-02-02012, suscrita por los funcionarios AGENTES CESAR PEÑA Y ADÁN TORRES, y la EVALUACIÓN PSIQUIATRITA elaborada por el Experto Dr. RONEL EDGARDO GONZÁLEZ, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de San Fernando estado Apure, los cuales no comparecieron a rendir sus testimóniales en relación a lo expuestos en cada uno de lo expuesto en cada prueba.
Ahora bien, los anteriores elementos de pruebas, constituyen fuentes de pruebas, toda vez que son actos de investigaciones recogidas de manera documentadas, vale decir, por escrito, de los cuales dimana unos datos conviccionales que sirven durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.
No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto penal. Esto quiere decir, que el Código orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento procesal legal para la incorporación de los elementos de pruebas al debate.
En este caso, en la recepción de las llamadas “ documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto lo solicitaron las partes, así se decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de pruebas no constituyen a las luz del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos publico y privado, previstos como tales, en nuestro ordenamiento jurídico. Esto quiere decir, que todo lo escrito es documento, si no que existe una series de actos, que deben ser documentados, es decir, levantadas de forma escritas: ejemplo: las actas de entrevistas ( son actas documentadas de los dichos de los testigos ), las actas policiales ( son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales ) ; pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son Actos de investigación que recogen el dicho de experto calificados en la materia de la Medicina y de otras áreas como la Criminalísticas, Policiales y Biología y Trabajo Social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1 del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Pena, experticia que se realiza, de conformidad con el articulo 289 Ejusdem, en presencia de un Juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las pruebas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, pues ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizo anticipadamente porque el acto es definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del Juicio Oral, los principio de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la Ley para violentar los principio de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las rozones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de experto, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto ( peritos o expertos), llamado órgano de la prueba, el articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes senados elementos de pruebas, como actos de investigación incorporado por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestiman esas lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración de los expertos por la lectura del acto de investigación ( dictamen préciales o notas, evaluaciones medicas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral primero del articulo 322 del Código Orgánico Procesal penal, cuando indica: que: ( ….solo podrán ser incorporado al juicio por su lectura: ….experticias que se hayan recibido conforme a la prueba anticipada…) y mas allá va esta Jueza en la interpretación del referido articulo señalando que, en todo caso, las partes y el Tribunal pueden exigir la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal en virtud de haberse agotado todos los medios posibles para que los Funcionario Agentes y Oficiales Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando Estado Apure, quienes son las personas encargadas de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25-02-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos, y no fue posible su comparecencia para rendir sus testimonios como lo fueron: ADÁN TORRES, CESAR PEÑA, WILFRED MORA y JULIO GARCÍA, así como también el Psicólogo, RONEL EDGARDO GONZÁLEZ, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien fue la persona responsable en realizar el INFORME PSICOLÓGICO, quien se negó a recibir las citaciones, haciendo caso omiso al llamado del Tribunal, por tanto no fue posible que compareciera aun solicitándole a la fuerza publica la cooperación para que los condujeran hasta el recinto del Tribunal, y una vez que constan en la causa las resultas de las citaciones de cada uno de ellos en Actas Procesales, es evidente que hicieron caso omiso al Mandato de Conducción, conforme lo prevé el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, librado por este Tribunal, no fue posible que comparecieran, en tal sentido la parte promovente como lo fue la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicitó se prescindiera de estos testimonios, según mandato del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la defensa que no se oponía a dicha petición y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 340 de la reforma del Código Organito Procesal Penal, declara que prescinde de estos testimoniales. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL”, AGRAVADA, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una NIÑA de 10 años aproximadamente, ya que quedo demostrado la edad cronológica de esta, mediante la Prueba documental de Acta de Registro Civil Nº 2567, la cual fue admitida e incorporada en el debate Oral y Privado, prueba esta donde se evidenciara la edad correcta de la victima, es de acotar igualmente y por algunos indicios testimoniales y algunos informes que esta tiene la edad señalada anteriormente, que para el momento de ocurrir el hecho contaba con 10 años aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal que se evidencio DESGARROS MUY LEVES A NIVEL DE 6 Y 7, SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ, DESGARROS DE LA MUCOSA PARAHIMENEALES RECIENTES LEVES, SE OBSERVO LA SALIDA DE UN FLUJO DE LA CAVIDAD VAGINAL LECHOS, evidencia que nos indica que hubo una penetración aunque si bien esta no fue completa, ya que llego hasta su vagina, y aun casi cumplidas las 24 horas de haber transcurrido el hecho, se observo un liquido lechoso saliendo de su vagina, esta secreción es producto de la retención seminal que se mantiene en la vagina hasta pasado tres días después del acto sexual, lo cual es producto de la eyaculación, que aunque el examen se practico en un tiempo de casi 24 horas las evidencias a nivel de la vagina se observaron claramente y estas tienden a desaparecer muy rápido dependiendo del diámetro del pene, y la intensidad del acto, mas sin embargo se observaron las lesiones físicas derivadas del forcejeo para someter a la niña al acto sexual no deseado, como fueron las lesiones escoriadas equimotica hemicara derecha, lesiones equimotica escapular derecha y región lumbar, que también es una evidencia que demuestra la violencia física cometida en el momento de de ejecutar hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, con la agravante tercera, en agravio de una niña de 10 años de edad.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha, 20/07/1969, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.730, Letrado, Soltero, de Oficio Buhonero y Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, al lado de la Cruz Roja, Casa Nº 32, Municipio San Fernando Estado Apure, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 43 Tercer literal de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en agravio de la niña que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 10 años aproximadamente, el cual (se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes) que la Fiscalía del Ministerio Publico, mediante su acusación y con el acervo probatorio ofertado y recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Publico, fue por el delito de Sustracción y Retención de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mientras que el Auto de Apertura a juicio fue admitido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 43 de la Ley de Violencia contra la Mujer en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte este Tribunal, posterior a la declaración del Medico Forense JOSÉ GREGORIO SOTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el articulo 43, numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación esta que fue solicitada por la representante de la Fiscalía del Misterio Publico, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos Constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa y de su derecho a declarar nuevamente.
Es de establecer, que la tentativa contenida en el artículo 80 del Código Penal, el cual le fue imputado al acusado establece lo siguiente:
“Son punible, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera que para que se de la TENTATIVA en el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, no debe de haber contacto sexual, ni penetración tanto por vía vaginal, como por vía anal u oral, ni la introducción de objetos de ninguna clase por algunas de esas vías, circunstancias contrarias ocurridas en el caso de marra ya que la victima fue sometida a un contacto sexual no deseado, con lesiones de desgarro recientes leves en la hora 6 y 7 de la esfera del reloj, afirmando el Medico Forense, quien reconoció en su contenido y firma el Reconocimiento Medico Legal, y quien expuso que hubo una penetración, pero no completa, lo cual hace posible calificar la conducto del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, NUMERAL TERCERO, contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 43.
El concepto de TENTATIVA establecido en el Código Penal, en su articulado 80, lleva implícito el sinónimo de TENTAR, que significa comenzar alguien la ejecución de un hecho punible, pero que no lo realizo todo, vale decir no lo consuma. La Real Academia Española, define la tentativa, del latino, tentatus, tentado, que sirve para tantear o probar algo. Acción con que se intenta, experimenta, prueba o tantea algo. Y el concepto de tentativa para el Derecho Penal, significa, “Principio de ejecución de un delito por actos externos que no llegan a ser lo suficiente para que se realice el hecho, sin que haya mediado desistimiento voluntario del culpable.
Del trascrito señalamiento, se desprende claramente que para que haya tentativa en un delito penal, tan solo requiere, es que se haya comenzado su ejecución, mas no su consumación, vale decir, que para que se de tal figura en la norma de violencia contra la mujer es necesario que el agresor comience a ejecutarlo, pero por causas ajenas a su voluntad no lo termine; si lo consuma, como el caso de marra, no podemos calificarlo dentro de la trascrita norma de tentativa contenida en el articulo 80 del Código Penal, vale decir, que en el caso concreto que nos ocupa, si el acusado hubiere desvestido a la victima de manera violenta, rasgando su vestimenta y no la hubiere tocado en sus partes intimas (genitales) con su pene, y esta sale corriendo, porque este se asusto., cuando la niña le manifestó, que por allí pasa su mamà, lo cual implica desistimiento independiente de la voluntad del agresor, en esos términos pudiéramos entonces calificar la tentativa, pero hecho contrario ocurrió en la presente causa, ya que este golpeo a la victima en la cara, la mando a desvestirse bajo serias amenazas, infringió violencia física, para lograr lo acometido, y se le zumbo arriba de esta cuando estaba en el suelo, hecho este demostrado con la lesión que presento mas abajo de la cadera la victima, penetrándola con su pene, el cual le produjo dolor y le ocasiono lesiones, que se evidencian en el Informe Medico Legal ampliamente.
Cabe acotar, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contenido en la norma que rige la materia, no admite tentativa, ya que existen otros tipos de delito relacionados como de naturaleza sexual que vienen a constituir los delitos sexuales donde no hay penetración a la victima, en razón de tipificarlos todos estos hechos delictivos, por ningún lado contempla la tentativa, mas sin embargo, quien aquí juzga, se acoge al criterio, que el delito de violencia sexual no admite tentativa, o se da la violencia sexual o se estada en presencia de otros tipos delitos sexuales contemplados en nuestra norma.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos fundamentos este Tribunal ajustado a derecho considero posterior a la declaración del Medico Forense, JOSEF GREGORIO SOTO,, conforme lo dispone el contenido del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la tipificada en el articulo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, imponiéndosele en consecuencia al acusado nuevamente de sus derechos Constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho de declarar nuevamente.
El Delito de VIOLENCIA SEXUAL, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia y las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la niña fue sorprendida por su agresor ya que este se la llevo engañada para mandarles unos pañales a su hermana para la niña de esta con ella y le pregunta por el camino cuanto calzaba de ropa, cuando van por el camino de tierra a pies, la llevo por una vereda, a la salida, cerca del Hotel Soleos, la agarro a la fuerza, era oscuro ya que fue entre las 7:00 a 7:30, le mando a quitarse la ropa, a quitar la pantaleta y le metió cachetadas, la golpeo en la cara y se le hizo un morado, debajo del ojo, se le zumbo arriba y como ella gritaba le tapo la boca, le toco su abdomen, sus senos, le introdujo algo en su cuerpo en su vientre y sintió dolor en su vagina y logra escapar porque le dice que por allí pasa su mamá, manifestó que sentía dolor en el vientre, salio corriendo cuando el se paro, porque le dijo que su mamá pasa por ahí y es cuando llega corriendo a la casa y le cuenta lo ocurrido a su hermana CARMEN MARÍA CASTILLO, luego llego la mama de esta y su hermana le contó lo sucedido, quedando estos hechos corroborados con los testimoniales de la hermana y de la madre de la victima y de los demás testigos, Experticias e Informes Médicos .
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer y para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña de tan solo 10 años de edad aproximadamente ya que se demostró la EDAD CRONOLÓGICA de esta, mediante Prueba Documental de la Partida de Nacimiento.
En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una adolescente, la cual por su poco desarrollo físico y mental, se demostró la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual adolescente que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de una adolescente a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”_
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de una niña para ejecutar actos libidinosos en agravio de una niña, para despertar su apetito sexual.
La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque lucho y forcejo, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de su condición de superioridad de las amenazas y de su fuerza física, la sometió la constriño, lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de Violencia Sexual lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su corta edad ya que se encuentra demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima, al tratarse de una adolescente de tan solo 10 años de edad, pero que por sus condiciones fisiológicas de poca resistencia y por su poca capacidad de discernimiento derivado de su corta edad su voluntad fue quebrantada al someterla por la fuerza al contacto sexual no deseado, siendo que en la presente causa penal se hicieron presentes todas las situaciones, ya que si bien la victima no posee discernimiento para decidir sobre su sexualidad por su corta edad, la misma adicionalmente indico que se resistió, que no consintió el acto y al hacerlo este la golpeo para poder constreñirla al acto sexual y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la victima resultaron evidente cuando se le realizo su declaración mediante prueba anticipada por ante el Tribunal de Control que llevo la causa. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad, de la fuerza como hombre, que la victima se encontraba sola con el y por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la partes intimas de la adolescente, así como lo afirmara el experto, cuando afirmo que no hubo penetración completa hacia la vagina, de tal forma que hubo penetración, que no haya sido completa, es otra cosa, ya que el contenido de la norma no especifica, si la penetración es a termino de inicio, medio o completo, dejando objetivamente lesiones físicas así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experta Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO y a pesar de haber transcurrido casi 24 horas después del hechos ocurrido las mismas se observan, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en esta, y despertar en la adolescente de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su edad.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una NIÑA, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar un Acto sexual Obligado, sino que además dejo traumas psicológicos, emocionales y mentales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos de abuso sexual.
Quedan de esta manera quedaron llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contaba con solo 10 años, para el momento en que ocurrió el hecho y por haberse prevalido el autor de su superioridad física para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña, el estado emocionar y psíquico irreversible de esta ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por el hecho.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado NEIL LIZANDRO PÉREZ, , Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha, 20/07/1969, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.730, Letrado, Soltero, de Oficio Buhonero y Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, al lado de la Cruz Roja, Casa Nº 32, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de los Ciudadanos, Venezolana, y con residencia en la Población de San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, TERCER APARTE, tipificado en el artículo 43 numera 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano referente a la TENTATIVA, este Tribunal ABSUELVE al acusado de la calificación por considerar que no existe tentativa en el caso de marra por haber quedado demostrado que se consumo el delito de violencia sexual en su literal tercero por estar presente las condiciones establecidas en la norma por la conducta desplegada del agresor el cual se subsume perfectamente, hecho este cometido en agravio de la adolescente de 10 años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, NEIL LIZANDRO PÉREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del DELITO VIOLENCIA SEXUAL, TERCER APARTE, previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente de 10 años de edad ( Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al acusado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tercer aparte, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible y por tanto la conducta desplegada por este encuadra dentro de la normativa descrita, por tanto la culpabilidad del ciudadano, NEIL LIZANDRO PÉREZ, esta plenamente identificado en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo que dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de la adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe a la niña o adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una niña, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la niña, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que una niña aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, de que la madre de la victima no estaba en la casa, y este sabia perfectamente el tiempo que se iba a tardar, suficiente para poder hacer lo que hizo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su minoría de edad e inexperiencia y su poco desarrollo no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, ya que esta (madre) es quien sustenta los gastos para la subsistencia de la familia y es la madre quien le ha brindado apoyo a su hija, pero que se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una niña, (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes.) que para el momento del hecho tenia 10 años de edad aproximadamente, que en estos momentos la victima convive con la madre, sus hermanos, en el Municipio San Fernando Estado Apure, quien bajo la fuerza la obligo, constriño, a un acto sexual no deseado, produciéndole lesiones físicas y consumando la penetración, que la misma sintió dolor al momento de la penetración, teniendo la victima un estrés, angustia postraumático derivado del hecho de violencia sexual al que fue sometida, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo 43 tercer aparte previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá cada 30 días en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. En relación al tercer aparte contemplado en la norma y el cual le ha sido imputado al acusado durante la trayectoria del Juicio Oral y Privado, este Tribunal considera, que dicha agravante puede ser sancionada a favor del acusado de auto, ya que, quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio la edad cronológica de la victima, que contaba con diez 10 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho y así se evidencia mediante la prueba documental de su Partida de Nacimiento. En consecuencia el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observo durante el debate que el Ministerio Publico probo la agravante del hecho del tercer aparte del articulo 43 de la Ley in-comento por lo que este Tribunal debe aplicar la pena intermedia por el daño irreversible ocasionado a la victima, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se podría reducir en su limite inferior, teniendo entonces como pena a cumplir la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras. Que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad”, que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión en e Internado Judicial del Estado Apure el cual será trasladado con la seguridad del cas..
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 Marzo de 2.030 tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 23 de Enero de 2012, día y fecha en que ocurrió el hecho, por flagrancia y ordenado Privación de Libertad por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure,
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer le dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
CAPITULÓ III
D I S P O S I T I V A.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de 43 años de edad, nacido en fecha, 20/07/1969, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.730, Letrado, Soltero, de Oficio Buhonero y Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, al lado de la Cruz Roja, Casa Nº 32, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de los Ciudadanos, Jesús Benigno Pérez (F) y Lea del Carmen Pérez (V) Venezolana, y con residencia en la Población de San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, AGRAVADA ,Tercer aparte, establecido en el contenido del articulo 43 literal tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ( se omite su identidad de conformidad con lo pautado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al tercer aparte contemplado en la Ley que rige la materia y el cual le fue anunciado por este Tribunal al acusado mediante el posible cambio de calificación jurídica, conforme lo previsto en la norma del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele las garantías Constitucionales y todos los derechos al acusado para que hiciera su defensa en relación al cambio de calificación que anuncio este Tribunal, que dicha agravante es sancionada a favor del acusado de auto, ya que, quedo demostrado durante el desarrollo del Juicio la edad cronológica de la victima, mediante la prueba documental recepcionada de Acta de Registro Civil. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano NEIL LIZANDRO PÉREZ, de la comisión de punibilidad de TENTATIVA contenida en el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual en su Tercer aparte establecido en la Ley UT-Supra contempla una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio conforme lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena anteriormente señalada de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. TERCERO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 15 de Marzo 2.030, todo conforme lo prevé el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como a su progenitora el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia definitiva. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los veite días del mes de Marzo de 2013. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS.
Asunto penal:
CP31-S-2012-000055
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