REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 12 de Abril de 2.013.
202º y 154º
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000094
ASUNTO : CP31-S-2012-000094

JUEZA: Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
IMPUTADO: ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.680.303, soltero, de Profesión u oficio Vigilante, hijo de María Luisa Pérez Zapata (v) y José Rafael Aponte (f), residenciado en el Barrio Obrero, calle D, casa Nº 23, San Fernando, Estado Apure.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONNY MOHAMED
VICTIMA: MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, Cedula Nº 19.185.541 y con domicilio en San Fernando Estado Apure.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, si deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

“El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia. Es todo.
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“Que el día 01 de Marzo de 2012, se presento la ciudadana MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, con la finalidad de formular denuncia por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en contra del Ciudadano: ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, ya que el mismo la golpeo en la cabeza con los puños de sus manos, causándole dos “chichones” y en varias partes del cuerpo. Igual forma a su mamá de nombre María Pérez y su hermana de nombre Yosmar Pérez, quienes la Amenazaron a ella y a su amiga Exglimar García.”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Público Abogado: JACKSON CHOMPRE: “establece el articulo de la ley penal sustantiva, 61 (da lectura al articulo), norma general que rige todo el sistema penal venezolano, y si no es así, no debe ser castigado. Estamos frente a un delito de violencia física, debe en consecuencia ni defendido de causar daño a esa dama, el ir a la casa de ella para causarle el daño, de no ser así, no puede ser tratado como reo. En esta sala buscaremos esta verdad, esta defensa buscara la verdad del proceso, tenemos el insoslayable deber de buscar la verdad, ese también es el deber del juez, pero mas allá de eso es para que no se juzgue a un inocente, de allí viene la presunción de inocencia. El que obra constreñido no es punible, entre la víctima y la madre de mi defendido hay una diferencia de edades y contextura. Aquí quedara demostrado con la declaración de mi defendido, y con las pruebas que aporte el Ministerio público, por ello nos aferramos a la presunción de inocencia, por ello vamos tras la búsqueda de la verdad. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.
ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.303, de 31 años de edad, hijo de María Luisa Pérez Zapata (v) y de José Rafael Aponte (f) de oficio obrero, domiciliado en Barrio Obrero, Calle D, casa Nº 23 de San Fernando de Apure, quien declara: me regresé y mi mama se vino con tres policías, cuando llegamos al sitio ya estaba el esposo de la víctima y la víctima estaba allá, y mi madre ya había llegado y discutían por los materiales,. En eso mi hermano me pide el favor de que busque una cama, esta cerca. Cuando voy y monto la cama esta la revuelta, salgo corriendo y estaban las dos golpeando a mi madre. Mi mama cargaba un niño en sus brazos, se lo hicieron caer hay placa del golpe, y la víctima golpeo a mi mama con un teléfono, allí están las fotos, la tenia por las mechas y la golpeaba. Cunado vi que los policías no intervinieron, yo me metí y las separé, pero la victima cuando ve a mi madre toda golpeada, ella me denuncian, acusándome de que la golpeé, cuando lo único que hice fue separarlas, no la golpeé, y menos como dice en la denuncia. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio público: quienes estaban presentes? Había varios vecinos, estaba mi hermana y otras personas que no conozco, estaba el esposo de la víctima. Fiscal: cuando los separas, su madre estaba golpeada? Si, todavía la golpeaba. Fiscal: su mama forcejeaba? Maryi la tenía por los pelos, pero no se podía soltar. Fiscal: las personas presentes? No intervino nadie. Mi hermana estaba con la otra muchacha. Fiscal: cuando intervienes, a quien tomo inmediatamente para hacer la separación? A las dos, a mi mama y a Maryi que la halaba por los pelos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted dice que primero fue a cumplir el pedido de su mama de buscar unas cosas, y luego dice que su mama fue a la Ocat, que es eso? Es un ente de la policía. Defensa Pública: recuerda el nombre de los policías? No. Defensa Pública: que le pidió su hermana? Una cama en la casa de la mama de su esposo. Defensa Pública: que hubo entre ellos? Fueron esposos, ella tiene un bebe. Defensa Pública: como se llama él? José francisco rosales. Defensa Pública: que es el? Para ese tiempo era oficial de la policía. Defensa Pública: usted lo vio si intervino en la pelea entre Maryi, su hermana y su mama? De él involucrase directo, no lo hizo. Defensa Pública: su mama estaba armada? No, ni mi hermana. Defensa Pública: de quien es ese niño? De mi hermana con el esposo de la victima. Defensa Pública: como se llama el niño? Jofran. Defensa Pública: hicieron algo después d ver a su mama golpeada? Mi madre fue a la policía a formular la denuncia. Defensa Pública: que sintió cuando vio a su madre agredida? Un dolor, impotencia, nadie intervino en eso. Defensa Pública: usted golpeó a la víctima? No. Defensa Pública: ha golpeado a alguna mujer? No. Tiene expediente por este delito? No, nunca. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: usted se encontraba presente cuando empezaron a golpearse? No precisamente, cuando voy en el carro y veo eso ya había empezado. Jueza: cuantas personas estaban peleando? Estaban las dos muchachas contra mi mama y después mi hermana se agarró con otra. Jueza: a que distancia estaba el ciudadano José Francisco Rosales cuando peleaban? Estaba cerca, como a dos metros. Jueza: hizo algo? No lo vi, no vi si se involucró. Jueza: conoce a la victima: para esa fecha no, ahora si. Jueza: vive la víctima donde se originó la pelea? No se decirle. Jueza: quien vive en el sitio? No sabría decirle, me temo que al esposo de la víctima, allí vive su mama y allí vivía mi hermana. Jueza: el José Francisco vivía con algún familiar suyo? Con mi hermana, Astrid Joselin Romero Pérez. Jueza: cuando vio la pelea, que hizo? Me apuré para llegar al sitio y al ver que nadie se metía, espere que los policías se involucraran, pero al ver que golpeaban a mi madre me metí a separarlas porque nadie se metía. Jueza: quienes eran las dos personas que golpeaban a su madre? Maryi y Exclimar García, creo. Jueza: como se llama su mama? María Luisa Pérez Zapata. Jueza: la señora de la foto al folio 25 y 26 de la causa quien es? Es mi Madre. Jueza: que ocurrió cuando las separas? Ellas quedaron discutiendo y diciéndose algunas cosas, luego nos retiramos, mi mama a la policía y yo a mi casa. Jueza: agarró por los cabellos a la víctima? No. Jueza: la golpeó? No. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Se abrió el lapso de recepción de pruebas, rindió declaración la única testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo fue la victima MARYI ANDREINA VALERA DE ROSALES.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

MARYI ANDREINA VALERA DE ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.541, de 23 años de edad, de oficio del hogar, residenciada urbanización las avionetas, calle Nº 7 casa Nº 12 del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, expone: El hecho ocurrió en casa de mi suegra en el barrio Wilfredo Rodríguez el 3 de marzo. Mi esposo y yo fuimos a la Ocat a buscar tres policías por que la hermana del ciudadano iba a buscar unas pertenencias que a según eran de ellas. Tuvimos rato parados en el mercado y no llegaron. Ellos fueron a buscar a la mama del ciudadano ya él. Nosotros andábamos en moto. Ellos llegaron y pararon la camioneta, la señora, la hermana y un niño. La señora llegó con un palo, yo lo tengo, ella llegó agresiva, ella le reclamaba a mi suegra por un cinc, una cortina, un aire, una cocina y una nevera. Cuando la camioneta llegó mi suegra tenia la cortina en la cama, el cinc y los palos estaban en otro lado. La muchacha le debía una plata a mi suegra, allí seguimos al anexo donde estaban los palos y el cinc, la señora y mi suegra discutían, mi esposo estaba afuera, de la acera para allá. Lo cierto que ellas discutían, mi esposo le dijo a la mama del ciudadano que se saliera, que no tenía nada que ver allí. La señora llegó peleando unas cosas. La señora agresiva venia para encima de mi esposo, ella buscó a pegarle a mi esposo, yo me metí y me dio con el palo, me pegó y yo busqué a defenderme, ella lanzó al niño y nos agarramos por los cabellos, así empezó la pelea. Mi amiga andaba también. Cuando estábamos por los pelos, la hermana del acusado tenia a mi amiga pegada de la empalizada, se me acercó que me daba patada, y una patada de esa le pegó a la mama, eso dicen los testigos. De yo haberle pegado hubiese tenido las piernas moradas. Es la primera vez que lo veía, al acusado. Él se vino a desapartar a la mama, no tengo porque mentir, a mi no me pegaron nunca ni mi papa ni mi mama, no es justo lo que él dice, pegarme no era lo justo. Tengo mis testigos. Ellos dijeron que yo se las iba a pagar, me amenazaron de muerte. Fui amenazada. Si me pasa algo es culpa de ellos, estoy afectada psicológicamente. Tengo que salir con mi esposo por que temo que me pase algo. Yo me metí para prevenirle un mal a mi esposo. Fuimos a la Ocat a pedir colaboración a unos funcionarios para evitar pelea alguna, pero ellos fueron a nada, no se metieron en nada. Mi esposo esta casi botado de la policía por este problema. Quien peleó con ella fui yo. No tengo porque mentir, mi esposo esta botado, la retuvieron hasta los ticket. Mi esposo jamás vivía con ella, vivieron solo tres meses, ella se metió con mi esposo. Ese anexo es de mi suegra, no de mi esposo. Ella busca venganza. A mi esposo le abrieron un expediente administrativo por todo esto. Somos mayores de edad, mi esposo nunca se metió en ese problema. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: usted dice que llegó una señora agresiva, quien es? La mama del ciudadano: fiscal: quien pidió el apoyo policial? Mi esposo fue a la Ocat conmigo a pedir apoyo, nos dijeron que fuéramos a las tres de la tarde, ellos fueron a buscarlas a ellas. Fiscal: en que parte te golpeó el acusado? Por la cabeza, me golpeó en la cabeza. El artículo 42 es claro, no es justo que me peguen, yo no empecé la pelea. Fiscal: a que distancia estaban los funcionarios cuando empezó la pelea? No se a cuanto, pero recuerdo que uno era Hernández, el otro venia de la casa de mi suegra, ellos fueron a nada. Fiscal: cual fue el punto inicial para tu intervención? Por que ella estaba discutiendo con mi suegra, mi esposo vio a la señora agresiva y mi esposo le dijo que esperara después de la acera, en eso a la señora no le gustó y se le fue encima y yo me metí y fue cuando la señora me pegó el palazo. Yo me metí para evitarle un problema a mi esposo. Fiscal: estaba estiven? Estaba para allá, yo no lo conocía. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: como la señora cargaba al niño? En un brazo al niño y en el otro el palo. Defensa Pública: donde tenia al niño? En los brazos. Defensa Pública: dice que la señora se puso agresiva y le lanzó un palo a su esposo y le pegó a usted? En la cabeza, lanzó al niño y cayó al suelo. Defensa Pública: donde le pegó? No recuerdo en que lado de la cabeza. Defensa Pública: usted dice que se agarraron por las mechas? Si, nos vinimos para la empalizada y allí estuvimos agarradas por los cabellos. Una me pateaba pero nunca me pegaron. Defensa Pública: tenia algún objeto en la otra mano? No, los teléfonos estaban en los bolsillos y los lentes marrones. Defensa Pública: usted vio a la señora cuando se fue de la casa? Cuando yo iba saliendo siguió ofendiendo la hermana del ciudadano, pero si le vi la cara, estaba golpeada. Esas patadas no eran para mí, se las pegaban a la señora. Defensa Pública: como sabe que la señora iba a la fiscalía segunda? Yo iba para la novena y ella bajó para la segunda, yo lo vi, allí me amaneraron. Defensa Pública: la señora la denunció en la fiscalía? Si, ese caso esta por la segunda. Defensa Pública: usted tiene una intervención en la segunda? No se, no hemos llegado a comparecer. Defensa Pública: por que la citan? Dice que debemos comparecer en calidad de imputados mi esposo, la otra muchacha y yo. Usted es el defensor de ese mismo caso. Defensa Pública: según usted, hay otra causa en la fiscalía segunda por los mismos hechos? Si. Hemos ido a todas. Defensa Pública: usted dice que fue golpeada en la cabeza con el palo por la madre de mi defendido, y dice que mi defendido la golpeo en la cabeza y le dejó un Chichón, tenia algo en la mano mi defendido? No, con la mano, no fue con el palo, el palo yo lo conservo. Defensa Pública: como se inició la pelea? Empezó con mi suegra. Defensa Pública: como se llama su amiga? Elimar García. Ella quiso meterse como a defenderme Defensa Pública: su amiga peleó con la hermana de mi defendido y usted con la mama? Si, mi amiga se metió porque las dos me querían golpear. Defensa Pública: estiven le agredió para iniciar la pelea? No, ya se había iniciado la pelea, el dice que fue para desapartar, y me agarró por las manos. Defensa Pública: recuerda el nombre de los policías? Eran tres: Hernández, Zúñiga. Defensa Pública: el policía que le dijo que ya, quien es? Me parece que es Hernández. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando usted dice que el acusado la agarró por detrás, con las manos para atrás, como le pegó? Con una mano, me agarró, se escuchaba la voz de mi esposo que decía suéltala, por que le pegas. Jueza: indique si el acusado le infirió en algún brazo un golpe? Golpe como tal cuando me agarró, tenía los morados. Jueza: notó si el la golpeó en sus brazos? No. Jueza: le pegó en la cara? En la cabeza. Jueza: en su cuello? No, solo tenía hematomas en la cabeza. Jueza: (se le muestran las fotos), reconoce a esta persona? Si, es la señora María Pérez, él las consignó, pero no se por que no aparecen mis testigo. Jueza: la señora de las fotos es con la que te agarraste por las mechas? Si. Jueza: si la señora María, madre del acusado estaba discutiendo con su suegra, por que se metió? Yo estaba en el sitio y me metí cuando ella quiso golpear a mi esposo, me metí en el medio para evitar que ella le pegara. Jueza: con quien era la pelea? Con todo el mundo, ellas llegaron a buscar un cinc y a pelear. Pareciera que la señora vivía con mi esposo. Jueza: por que si la mama del acusado no podía meterse en la pelea, por que usted si lo hizo? Yo me metí por lo ya explicado, fue una pelea entre varias personas, yo vi. que la cosa iba mas grave y me metí. Jueza: si viste que la señora tenia un bebe en los brazos, aun así te enfrentaste a ella? ella iba agresiva, ella tenia la intención de agredir. Al niño lo recogió la tía de mi esposo. Jueza: alguien le indicó a usted quien la golpeó en la cabeza? Yo lo sentí, lo veía con la camisa azul y cuando terminó la pelea le reconocí la cara. Mis testigos también dicen eso. Jueza: de que manera se enteró usted que el acusado se metió a defender a su mama? Yo tengo el expediente, yo pedí una copia. Tal vez el no tenia intenciones de golpearme, pero lo hizo, a mi no me pegó ni mi papa. Jueza: cuando el acusado separó a su mama y a usted? El no nos separó, había mucha gente, había una pelea completa, había gente por todos lados. Jueza: como se separaron? No recuerdo. Jueza: después que supuestamente el acusado la golpeo en la cabeza, usted seguía peleando con la señora? No, ya el me había golpeado. Es todo.

1.- Declaración de la Experta: ANA JULIA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: reconozco en contenido y firma el informe que se me coloca a la vista. Es una lesionada que acude a la medicatura forense en el mes de marzo del año pasado (se deja constancia que da lectura al examen medico). Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: la víctima fue objeto de lesiones? Si, en varias partes del cuerpo. Fiscal: en la cara? Al momento del examen tenia lesiones en el brazo y en el rostro, tenia inflamado el parpado inferior y rasguños en el mentor y la parte maxilar, y unos chichones ene el cuero cabelludo. Fiscal: que objeto causa eso? Las manos y las uñas, eran lesiones leves, los hematomas pudieran ser por puños. Fiscal? Y los chichones? Igual, se aplicó una fuerza moderada. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando vio el informe que levantó dijo que la paciente le dijo que tenia unos chichones, los vio? Si, y los toqué. Defensa: en que zona? No dije en que parte, sino en cuero cabelludo. Defensa: recuerda la zona quien palpó? No, era el cuero cabelludo. Defensa: sugiere que el agresor estaba frente de ella? pudiera, habría que estar allí, pero podía estar de lado, había lesiones en los alrededores, pudo haber estado atrás, en cualquier parte de la victima. Defensa: cuando habla del parpado, de la nariz, sugiere que estaba donde? Pudiera ser de frente o de lado. Defensa: por su experiencia de medico forense, la mano es suficiente para causar un Chichón? Si es un hombre y una mujer lo pueden hacer, si se ejerce la fuerza necesaria. Defensa: tendrían que estar las personas en una situación mas baja `para producirse? Necesariamente no. A veces la victima para esquivar lo puede agredir de esa manera, o pueden usar otro objeto. Defensa: un palo puede causar eso? Si, claro. Defensa: si le doy con un palo en su frente, pudiera causar la lesión en el parpado? Si, pudiera, depende la fuerza, pudiera romper. Defensa: esa parte es sensible? Si, muy sensible. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: que parte del brazo? No lo refleje, solo dije antebrazo, no dije que cara era. Jueza: el golpe lo recibió de frente? Pudo haber sido. Jueza: es factible que de la parte de atrás se le de en la parte superior derecha? No pudiera ser factible. Jueza: excoriaciones en cara superior de cuello? Pudiera ser por la parte delantera, pero también lo, puedo hacer de espalda. Jueza: y la región nasal? Pudiera ser de frente. Jueza: el maxilar derecho? Pudiera ser de frente. Jueza: que le indica su experiencia? Que alguna pudo ser ocasionada de frente y otras de atrás. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

1.- Se incorporó y se da por reproducida la experticia del dictamen Médico Legal, de fecha 02-03-2012, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Medica Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 53, el cual le fue realizado a la víctima, donde se detalla lo siguiente: EXAMEN EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 02/03/2012, Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en brazo izquierdo, contusión edematosa leve en el parpado superior derecho, escoriación en cara posterior de cuello, región nasal, maxilar inferior derecho, cara lateral de cuello cubierta con costra hematica, contusiones edematosas en cuero cabelludo.

CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 21 de marzo ante esta sala se inició este juicio donde es represtación ratificó el escrito acusatorio donde se acusado a Estiven Aponte Pérez, en perjuicio de la víctima Maryi Andreina Andrade por violencia física. Aquí se manifestó que fue lo que sucedió ese día, se indicó que el acusado agredió a la víctima, que le ocasionó chichones. Se evidencia eso al examen pericial suscrito por la experta Ana Julia Colina, ello es una prueba fundamental, se vio las lesiones que presentaba la víctima y que las mismas fueron ocasionadas por el acusado, que tuvo múltiples lesiones en varias partes del cuerpo, en ambas caras. Se debe indicar que la parte del acusado no promovió ningún tipo de prueba que pudiera desvirtuar de los hechos por los cuales se le acusa. No mostró ningún tipo de prueba, ni siquiera testigos, no lo hizo en su oportunidad procesal, solo refirió sus alegatos, mientras que la víctima si declaró y con el examen medico forense eso quedó claro, pido que eso sea valorado, así como el dicho de la medico Ana Julia Colina y se imponga al acusado una sentencia condenatoria. Es todo.

CONCLUSIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


el Ministerio Público plantea tres puntos. Que la víctima depuso y el acusado no promovió pruebas. En efecto, la víctima sufrió agresiones, pero ella dijo que en una pelea que sostuvo con la madre de mi defendido resultó agredida, que ella se interpuso cuando la mama de mi defendido quiso darle con un palo a su esposo. Ello fue reafirmada por el dicho de mi defendido, cuando dijo que dejó a su madre con su hermana y se retiró a buscar un colchón, y luego vio a su madre y su hermana peleando, ello quedó demostrado, por ello no es cierto que las lesiones que presente la víctima las ocasionó mi defendido, ello se manifestó cuando la ciudadana jueza le preguntó a ala víctima acerca de las agresiones. En relación al ultimo punto que pretende el Ministerio público enervar en esta sala referente a las pruebas de mi defendido, debemos acogernos a lo que dice la constitución referente a la presunción de inocencia, no es mi defendido quien tiene que demostrar su inocencia, es el Ministerio Público quien debe demostrar lo que planteó en su acusación. Mi defendido obró constreñido al ver que su madre estaba siendo agredida, y cualquier ser humano que ve a su madre siendo agredida reacciona, él jamás quiso agredir a la víctima, solo quería salvar a su madre de unas agresiones que le producía una mujer mucho mas joven, por ello nos aferramos que la causa que movió a mi defendido, es decir, solo incurrió en separar, ello lo dijo la víctima, eso quedó demostrado en esta sala, solo hubo una pelea entre cuatro mujeres, mi defendido no tomó parte en estos hechos, solo tomó parte al separarlas. En cuanto a la experta, nos deja en la ambigüedad, que las lesiones pudo haber sido causada por alguien que estaba de frente, o de espalda, o por un lado, así no hay claridad respecto a este hecho, por ello solicito que se declare no culpable, solo intervino para apartar a su madre. Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Escuchado los alegatos de la defensa, esta representación se opone a todo ello, en cuanto la victima manifestó que el acusado la sostuvo por la parte de atrás y la golpeó en la cabeza, demostrándose con el dicho de la experta que eso sucedió. Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO

el delito es la acción sea típica, antijurídica. No estamos frente a un delito, el estado no puede perseguir algo que no sucedió. Si hubo un acto, fue la separación de mi defendido. La acción que desarrolló mi defendido no es punible, lo dice el articulo 65 de Código Penal (da lectura), eso fue lo que hizo, quiso salvar a su madre, quien no, es su mamá, por ello no es culpable, obró por el estado de necesidad. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le otorga el derecho de palabra a la víctima: el me agarró por detrás y me colocó las manos juntas, no tengo porque mentir, el me golpeó en la cabeza, él se valió de mi, me agarró y después me golpeó, no debió hacerlo. Lo que me pase de ahora en adelante son ellos, ellos me tienen amenazada. Es todo. Acto seguido expone el acusado: soy capaz de jurar que lo que he declarado es verdad, y que lo dicho por ella es falso, soy cristiano. Ella agredió a mi madre que tenia un bebe de seis meses en sus brazos, y luego fue y me acusó. Yo no la golpee en ningún momento, por ello digo que no soy culpable, esto que se hace hacia mi es un escape, mi madre si denunció y ellos no se han presentado en ningún lado. Yo a ella no la conozco.

CAPITULO II
MOTIVA.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMAN QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.


Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

TESTIMONIALES.

- Ahora bien la declaración de la victima MARYI ANDREINA VALERA DE ROSALES, rendida por ante este Tribunal, no merece por esta Juzgadora valor alguno, quien a viva voz depuso, de forma incongruente y contradictoria al señalar que había sido agredida por el acusado de auto, cuando este le propino unos golpes en la cabeza, con los puños, cuando esta se encontraba peleando con la madre de este, pero que al momento de comenzar la pelea la madre del acusado le dio con un palo en la cabeza, pero que no se acordaba en que lado de la cabeza se lo pego, vale decir, que no sabe en que sitio de la cabeza le dio, de tal manera que se hace difícil determinar si los comúnmente llamados chichones o Chichón que tenia en la cabeza eran producto del palazo que recibió o de los golpes que se dio con la madre del acusado, porque a ciencia cierta, la Experta Medico Legal, quien realizo la evaluación Medica a la victima, no determino en su Experticia en que lugar de la cabeza tenia los llamados comúnmente chichones y muchos menos indico la victima en que parte de la cabeza fue golpeada por el acusado, por otro lado, cabe destacar un hecho lo suficientemente contradictorio narrado por la victima, cuando señaló, que el hecho ocurrió en fecha 03 de Marzo, y como bien puede observarse claramente en la Experticia Medico Legal, el hecho del suceso tiene fecha indicada por la victima el 01-03-2012, y la fecha de realización del Dictamen Pericial es de 02-03-2012, de tal manera que es evidente las contradicciones e incongruencias, ya que no se pudo haber realizado primero un Dictamen Pericial antes de haber ocurrido el hecho donde salio lesionada, termina declarando la victima que el acusado no las separo, había mucha gente, había una pelea completa, pero en principio señalo que fue el acusado quien les agarro las manos hacia atrás para separarlas, porque ella estaba peleando con la madre de este, quien es una señora de edad, y así lo reconoció la victima cuando se les mostraron las fotos que rielan a los folios 25 y 26 de la pieza I, siendo, que del testimonio de la victima se aprecia contradicción, inverosimilitud e incongruencias al no ser concurrente en lo expuesto y al no guardar concordancia con otra prueba y al no poder ser concatenado objetivamente, se determina una ilogicidad en sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción en esta Juzgadora que las lesiones sufridas por esta no fueron ocasionadas por el acusado de auto, sino que son producto de la pelea que sostuvo con la madre del acusado, por tanto al no poder ser confrontada el dicho de la victima y el escaso restante material probatorio aportado por la Fiscalía, se concluye que la persona que le ocasiono las lesiones es otra, por ende el fallo a de ser absolutoria, no otorgándole valor probatorio a este testimonio por las razones antes expuestas, todo conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

- El testimonio rendido por la Experta ANA JULIA COLINA, el cual reconoció en su contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL, practicado a la victima durante el debate oral y publico, que adminiculado con lo expuesto en su Informe Pericial, es valorado de gran importancia e interés ya que sirvió para el esclarecimiento de los hechos, el mismo guarda verosimilitud y congruencia con lo expuesto en el Dictamen Pericial, infiriéndose la correlación de lo expuesto por esta con lo señalado en su exposición, al señalar que el mismo fue realizado en fecha 02-03-2012, y la fecha del suceso fue el 01-03-2012, la victima presentaba: CONTUSIONES EQIMOTICAS EN BRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA LEVE EN PARPADO SUPERIOR DERECHA, EXCORIACIÓN EN CARA POSTERIOR DE CUELLO, REGIÓN NASAL, MAXILAR INFERIOR DERECHO, CARA LATERAL DE CUELLO CUBIERTA CON COSTRA HEMATINA. CONTUSIONES EDEMATOSAS EN CUERO CABELLUDO, indico la experta que estas lesiones se producen con las manos y las uñas, que los chichones pueden ser producido por los puños, manifiesta que no indico en que parte del cuero cabelludo los tenia, que el agresor pudiera estar frente a la victima, o de lado o atrás, en cualquier parte de la victima, que un palo puede causar eso, termina señalando que esas lesiones pudieran haber sido de frente, que el golpe de la cabeza pudiera haber sido recibido de frente hacia la victima, que no puede ser factible que haya recibido en la parte superior de derecha de la cara el golpe desde atrás, que alguna lesiones se pudieron haber cometido desde la parte de atrás, de tal manera que con este testimonio se demuestra que, verdaderamente no existe precisión o exactitud en que parte del cuero cabelludo la victima presentaba los comúnmente llamados chichones, ya que puede observarse que le Experta omitió describir el sitio donde esta tenia los comúnmente llamados chichones y ella mucho menos se acordaba en que parte de la cabeza le pego con el palo la madre del acusado, por otro lado no se menciono cuantos eran los chichones que presentaba la victima en su cuero cabelludo, solo se señala CONTUSIONES EDEMATOSAS EN CUERO CABELLUDO, ( CHICHONES ), pero no especifico cuantos toco o vio, ni donde los tenia, por lo tanto estos hechos generan dudas, dudas razonable, al decir verdad la cabeza o cuero cabelludo tiene varias partes, vale decir, que no se puede establecer o tener certeza que esos comúnmente llamados chichones se los haya ocasionado el acusado, porque perfectamente se los pudo haber ocasionado la persona que la tenia agarrada por los cabello y quien fue la persona que le pego con el palo en la cabeza, por la razones antes expuestas esta sentenciadora otorga valor probatorio a este testimonio de conformidad a lo previsto con establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.


DOCUMENTALES.

Se incorporó el DICTAMEN PERICIAL, practicado por la Dra. ANA JULIA COLINA, de fecha, 02-03-2012, que riela al folio 53, practicado a la victima MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, el cual fue reconocido en su contenido y firma por esta en la audiencia oral y publica, que al adminicularlo con lo expuesto por esta se corresponde, ya que guarda verosimilitud tanto con lo señalado en dicho informe con el testimonio de la exponente, en ese sentido quien aquí Juzga le otorga valor probatorio, por ser congruente a lo expuesto por la experta, al mencionar las características de las lesiones que presentaba la victima después de ocurrir el hecho, haciendo la salvedad que las lesiones que presento esta, son los comúnmente llamados chichones no se especifico en que parte del cuero cabelludo se encontraban, ni cuantos eran, por tanto al aseverar la victima que estos fueron producido por el acusado, tampoco indico donde los tenia, porque no supo decir donde, de tal manera que estas lesiones que presento la victima y que constan en este Dictamen Pericial, pudieron haber sido originadas por la madre del acusado que estaba peleando con ella, cuando la tenia agarrada por los cabellos o cuando le dio el palazo por la cabeza, por estas razones se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto con establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y publico, ya que así lo exigió la victima, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
Sobre la valoración de la declaración de la victima en este tipo de delitos ya que es el único testimonio con que cuenta esta causa para la determinación del mismo, tenemos que necesariamente ubicarnos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de valoración de las pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la victima constituye en elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo de legitima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la victima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señalo parámetros que deben se tomados en cuenta por el Juzgador bajo el sistema de la Sana Critica para estimar como valedero ese único testigo en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“….para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa….ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub. examine, la declaración de la victima no cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad minima probatoria en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal cual como fueron descritos por este Tribunal como probado la no participación del acusado, y que el responsable de la comisión de los mismos es indubitablemente otra persona, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordeno la celebración del juicio en la presente causa penal fue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer termino que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran como violencia física fueron los mismos que el acusado desplegó y si estos en verdad pueden ser considerados como violencia de genero, y en ese sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre le Eliminación de toda las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW) en su articulo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer”……” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer… sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultura y civil o en cualquier otra esfera…”.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Este delito como tal contempla, que la acción vaya dirigida únicamente a causar, daño directamente a la mujer como tal en su término genérico, vale decir que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre y que la acción se dirija a su condición de ser mujer.
Por su parte en la misma Convención, en el articulo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual….”
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivo expresa: “….. Con esta Ley se pretende dar cumplimento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones….”, y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivo: Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de genero, siendo estas unas de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los Tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanciono, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivo de la ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: 2… comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como el privado.
Ahora bien, de la forma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvaloración de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso no se demostré, no se encuentra plenamente demostrado tal acto, tomando en consideración que la conducta desplegada del acusado de auto se fundamento en el estado de necesidad de separar a su madre de la pelea, ya que la estaba siendo golpeada por la victima, de tal forma que el acto no estaba dirigido a causar daño o sufrimiento alguno a la victima, porque las lesiones que presenta la victima le fueron ocasionadas, bien por el golpe que recibió en la cabeza por ella made del acusado o por otros golpes que recibió en la misma pelea con su contrincante.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Articulo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con presión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísima, según lo dispuesto en el Código Pena, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afine de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “ El que…” y en la penalidad indica”… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho articulo, con lo que en consecuencia no se encuentra satisfecho este extremo, por cuanto la victima no determino en que parte de la cabeza se le produjo los golpes y mucho menos lo indico el Reconocimiento Medico Legal, en que parte del cuero cabelludo se observo los comúnmente llamados chichones, ya que la victima manifestó que la persona con quien ella estaba peleando le dio con un palo por la cabeza y que el acusado también le dio con los puños por la cabeza, razón por la cual surge la duda, cual de los dos le produjo el Chichón o chichones, ya que tampoco se especifico cuanto eran los chichones o Chichón que presento la victima.

Otro elemento que debe presentarse para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, propinándole, empujones, y golpes lo cual no ocurrió ya que el acusado lo que hizo fue separarlas ya que su madre estaba siendo golpeada por la victima y las condiciones físicas de la joven victima se imponía ante la edad avanzada de su madre, actuación que se genero del estado de necesidad que este presencio.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la victima, ya que solo se limito a separarlas, tomando a la victima por los brazos hacia atrás, y así mismo lo manifestó la victima, vale decir entonces, que la intención de este no iba mas allá de separar a su madre de esta pelea, ya que estaba siendo golpeada por la victima así como se evidencia de las fotos que se encuentran anexas a esta causa. Y ASÍ SE DICE.

El objeto material tutelado es el derecho a la salud física de la mujer, el cual se evidencia que resulto efectivamente lesionada, resulto afectada físicamente, pero esta afectación no fue producto de la acción desplegada por el sujeto activo, ya que la propia victima manifestó enfáticamente, que ella recibió un palazo en su cabeza por parte de la madre del acusado y fue allí cuando comenzó la pelea entre las dos, el sujeto activo en este caso es una mujer, aun cuando la victima no señalo con precisión en que parte de la cabeza recibió el golpe, tampoco refirió en que parte de la cabeza específicamente el acusado la golpeo, ya que esta señalo que no se acordaba don fue golpeada, y así lo determino el Reconocimiento Medico Legal, y la exposición de la Medico ANA JULIA COLINA, exponiendo que no detallo (omitió) el sitio donde se encontraban los chichones o Chichón, ya que no se acordaba cuantos eran ni donde los tenia la victima, generando dudas razonable en esta Juzgadora, de quien fue la persona que le produjo esa lesión en la cabeza, por tanto, quien aquí decide concluye, que la conducta del acusado no se encuentra acreditada en el delito de violencia física, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de acusado ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio para su defensa, al observarse congruencia y verosimilitud en lo expuesto, sin contradicción alguna que al ser analizada se descarta la versión propuesta por la victima cuando narro los hechos, ya su actuación verso en separar a su madre cuando estaba peleando con la victima, en vista de que observo que estaba siendo golpeada por esta y al ser una mujer de la tercera edad, fue lesionada por los golpes que le propino la victima, y así se evidencian de las fotografías que se encuentran anexas en estas causa, asevero de forma congruente el acusado que su intención fue únicamente de separar a su madre de la pelea que esta mantuvo con la victima, pero que en ningún momento la golpeo en la cabeza, hecho este que no fue DESVIRTUADO por el escaso acervo probatorio ofertado y recepcionado en el debate oral y publico por el Ministerio Publico, por lo tanto la conducta desplegado por el acusado se limito únicamente en separar a su madre cuando se encontraba en estado de necesidad, lo cual dejo en evidencia, que dicha conducta no fue mas allá de salvar a su progenitora de que la siguieran golpeando, por tanto esta conducta no estuvo dirigida a la victima con el animo de infringir violencia física para lesionarla, que seria el elemento necesario para que se pudiera configurar el delito como tal, siendo esta el valor que se merece la declaración del acusado. ASÍ SE DECIDE.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedidos en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido en delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inicio el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, este juicio oral y público, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso, como suscitado el día 01 de Marzo de 2.012, momento en que el acusado ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, ejerció FUERZA FÍSICA y ocasiono DAÑOS a la ciudadana MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, que con las pruebas ofertadas demostrara la culpabilidad del acusado y una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Ahora bien, considera esta Jueza del acervo probatorio obtenido consideró que quedo demostrado la no responsabilidad del acusado en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA y menos aun el tipo penal, toda vez que la ciudadana MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, declaró y así me permite obtener la convicción de haberse suscitado un incidente - discusión – alusivas al retiro de un mobiliario del hogar que fue de estos propiedad de la ex -concubina de su concubino actualmente, toda vez que señalo la victima que el hecho ocurrió el 3 de Marzo, que el hecho ocurrió en casa de la suegra y se presentaron la mamà del acusado, MARÍA LUISA PÉREZ ZAPATA, y su hija ASTRID JOCELYN ROMERO PÉREZ, quien es la exconcubina del esposo de la victima, la señora MARÍA LUISA PÉREZ ZAPATA, llego con un palo y con un niño cargado, le reclamaba a su suegra por el mobiliario que es propiedad de su hija ASTRID, la madre de esta llego agresiva y el esposo de la victima le manifestó que se saliera, ya que no tenia nada que ver allí, y busco a pegarle a su esposo con el palo y ella se metió y esta le dio con el palo en la cabeza a la victima y es cuando empieza la pelea, la señora MARÍA LUISA PÉREZ lanzo al niño y se agarraron las dos por los cabellos, cuando están agarradas por los cabellos, la hermana del acusado (ASTRID) tenia a la amiga de la victima pegada de la empalizada, es la primera vez que veía al acusado, el se vino a desapartar a la mamà, que ella se metió para prevenir un mal a su esposo, que fueron a la OCAT, a buscar unos Policías para evitar pelea, pero ellos fueron a nada, no se metieron en nada, ADMITE, que quien peleo con la mamá del acusado fue ella, ADMITE, que su esposo convivió con la hermana del acusado ASTRID, tres 03 meses, el acusado no estaba en ese momento, y repite que no lo conocía, manifiesta que la señora cargaba con un brazo al niño y con el otro el palo, luego asevera que la señora cargaba EN LOS BRAZOS AL NIÑO, que el palo le dio en la cabeza, pero no recuerda en que lado de la cabeza, ratifica nuevamente que se agarraron por las mechas, y se fueron hacia la empalizada y allí tuvieron agarradas por los cabellos, que ella vio a la señora cuando se fue de la cas y la cara la tenia golpeada, ADMITE claramente que la señora MARÍA LUISA PERE ZAPATA, con quien peleo, la denuncio a ella a su esposo y a su amiga, que el caso esta en la Fiscalía Segunda, que la citaron y esta en calidad de imputada su esposo y su amiga ELIMAR GARCÍA, que en la Fiscaliza hay otra causa por los mismos hechos, que su amiga se metió para defenderla, que su amiga peleo con la hermana de acusado y ella con la mama de este, que el acusado se metió cuando la pelea ya se había iniciado y la agarro por las manos para atrás y con una mano le tenia las de ella agarradas hacia atrás, que escucho la voz de su esposo que le decía que la soltara, que porque le pegaba, ADMITE que el acusado no le infirió golpes en los brazos, que cuando la agarro tenia los morados, que no le pego en la cara, no le pego en su cuello, MANIFIESTA QUE SOLO TENIA HEMATOMAS EN LA CABEZA, reconoce que las fotos que rielan en esta causa a los folios 25 y 26 es la señora con quien peleo, es la señora con quien se agarro por las mechas, la madre del acusado, AFIRMA, contradictoriamente, que la pelea era con todo el mundo, FUE UNA PELEA ENTRE VARIAS PERSONAS, termina respondiendo la victima de forma contradictoria cuando el tribunal le pregunto¿ que quien le indico a ella la persona que la había golpeado.? Lo cual no respondió, solo se limito a decir, que solo lo sitio, lo vio con la camisa azul y cuando termino la pelea le reconoció la cara, QUE TAL VEZ EL NO TENIA INTENCIONES DE GOLPEARLA, termina exponiendo, que el no las separo, había mucha gente, había una pelea completa, había gente por todos lados, que no se recuerda como se separaron, cuando ampliamente afirmo anteriormente que el acusado la agarro con las manos hacia atrás para separarlas y con una mano le golpeo la cabeza, lo narrado por la victima se contrapone con lo dicho por el Medico Forense ANA JULIA COLINA, tanto en su intervención como en su INFORME MEDICO LEGAL de fecha 02-03-2.012, con amplia experiencia al Servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien señalo, que observo:CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN BRAZO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EDEMATOSA LEVE EN PARPADO SUPERIOR DERECHO, EXCORIACIÓN EN CARA POSTERIOR DE CUELLO, REGIÓN NASAL, MAXILAR INFERIOR DERECHO, CARA LATERAL DEL CUELLO CUBIERTA CON COSTRA TEMÁTICA. CONTUSIONES EDEMATOSA EN CUERO CABELLUDO.

Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, NO LOGRO DEMOSTRAR EL Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de VIOLENCIA FÍSICA, y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física causado un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos del articulo 42 de la ley de Violencia contra la mujer, no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

En tal sentido, no surgió del debate oral y publico, con la incorporación de único acervo probatorio, como lo fue el testimonial de la victima MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, la del Medico Forense, ANA JULIA COLINA, Experta e incorporación del Informe Medico Legal, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física causado un daño o sufrimiento, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, elementos estos que configuran el tipo penal de violencia física, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso, que el día 01 de Marzo de 2.012, la ciudadana MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, acudió a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, siendo las 06: 35 horas de la tarde, y denuncio al ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, por cuanto en ese mismo día y aproximadamente a las 04:30 de la tarde, en la casa de la mamà de su concubino de nombre José Rosales, ubicada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Municipio San Fernando Estado Apure, se presento la mama del acusado y su hermana a buscar unas pertenencia a la casa de su exconcubina, por cuanto que este la golpeo en la cabeza con los puños de las manos, casándoles dos chichones, además de varios hematomas en varias partes del cuerpo, que este la agarro por los cabellos le agarro las manos hacia atrás y comenzó a golpearla. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por el Fiscal del ministerio Publico y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y publico se contrapone cuando afirma que el hecho ocurrió en fecha 03 de marzo, se presentaron a retirar algunas pertenencia o bienes muebles de la ciudadana ASTRID JOCELYN ROMERO PÉREZ, exconcubina del concubino de la victima, y la mamà de esta MARÍA LUISA PÉREZ ZAPATA, madre del acusado, se produjo una discusión entre el ciudadano, JOSÉ ROSALES, y la madre del acusado, y es cuando esta le lanza un palazo por la cabeza y se lo pega, se mete para salvarlo de que no le dieran el palazo a el, la concubina MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, (victima) es quien recibe el golpe por la cabeza, es entonces cuando comienza la pelea entre las dos personas, (mujeres) agarrandose por las mechas ambas, se van contra la empalizada, en ese momento se metió la hija de la madre del acusado, vale decir la hermana del acusado, quien fue concubina del concubino de la victima y se pone a pelear con la amiga de la victima de nombre ELIMAR GARCÍA, y es cuando aparece el acusado ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, y la agarra con las manos hacia atrás y le daba golpes en la cabeza, la agarra con una mano sus manos y se las pone hacia atrás y con la otra le da los golpes en la cabeza, de tal forma que de la realización del debate no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo expuesto por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, ya que no existen mas pruebas, siendo que el testigo único en estos casos, no es factible, ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado, que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser corroborado con otros elementos probatorios.

Cito Sentencia, de fecha 15-02-207, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”

En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por insuficiencia de pruebas, y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud fue la de separar a su madre de la victima por estar peleando en la forma que lo narro la propia victima, en vista de ser una persona mayor con cualidades desminuida ante la jovialidad de su oponente, por tanto la acción que genero el acusado de auto, no es antijurídica, por que obro en defensa de su madre ante un estado de necesidad, todo conforme lo prevé el articulo 65 del Código pena Venezolano, en tal sentido cabe acotar, que no se cometió en definitiva el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenido en la norma que rige la materia.

En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, con Cedula identidad Nº 15.680.303, natural de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, con fecha de nacimiento el 27-11-81, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Obrero, calle D, casa Nº 23, e hijo de MARÍA LUISA PÉREZ, (v) y de APONTE JOSÉ, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio a la ciudadana MARYI ANDREINA VALERA ANDRADE, quien es Venezolana, mayor de edad, natural de Bocono Estado, Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1.989, estado civil soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.185.541, y con domicilio en la Calle Mucurita, entre Calle Páez y Muñoz, casa S/N, San Fernando Estado Apure, que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llego a la convicción mediante el escaso acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado up-Sutra, que con la declaración de la victima en el presente caso, por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron, los cuales no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, ya que dicha declaración no cumplió con la minima actividad probatoria por ende no reúne los elementos o requisitos para su valoración como son: 1-.Ausencia de credibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. CUARTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano ESTIVEN ANTONIO APONTE PÉREZ, a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario para que reciba charla general el día Lunes 08 de Abril de 2.013, en horas de la mañana. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y al Área del Alguacilazgo para dejar sin efectos las medidas de presentación que pesan sobre el absorbido. Regístrese y Publíquese y por cuanto que la sentencia se publica fuera del lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena Notificar a las partes involucradas para así garantizar el derecho a las misma de ejercer el recurso de Apelación contenido en el articulo 108 de la Ley in-comento.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los onces días 12 del mes de Abril de 2.013. Año 201º de la Independencia y 153 de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.


EL SECRETARIO.


ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS