REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure 26 Marzo de 2.013
202º y 154º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2.010-000050
ASUNTO: CJ31-S-2.010-000050

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIO. ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
DEFENSA PRIVADA. ABG. AMÍLCAR GUEDEZ
VICTIMA. GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.195.091, Venezolana, nacida en fecha 17-08-1961, natural de San Fernando Estado Apure, de estado Civil casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la Calle Avelina Duarte, Barrio Las Marías, Casa S/N, frente a la Iglesia Antioquia, Municipio San Fernando del Estado Apure.
FISCALÍA NOVENA. ABG. JOHNNY MOHAMED.
IMPUTADO: JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.144.260, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Rafael Tomás BEJAS y Clara Verónica Seijas, residenciado en la Calle Avelina Duarte, Barrio Las Marías, Casa Nº 88, Municipio San Fernando del Estado Apure.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala y estando presente la víctima, se escucho a la víctima quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, acatando la calificación mantenida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, como lo es VIOLENCIA FÍSICA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Publico del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

1.- TESTIMONIALES.

1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.195.091, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: Agentes: (PBA) ALVAN RIVAS, (PBA) JAVIER SALAZAR Y (PBA) OSWALDO MOLINA. De la Experta ANA JULIA COLINA, todos adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-10, donde se dejo constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar de la realización de la Flagrancia del imputado.
3. TESTIMONIO DE LA Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Experto Profesional, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado. Esta prueba es pertinente por tratarse de la experta que realizó el reconocimiento médico a la víctima y es necesario a los fines de acreditar el estado Físico de la víctima al momento de ser evaluada.

2. DOCUMENTALES
1. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-385 de fecha 08-03-10, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experta Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San Fernando de Apure. Siendo pertinente, por cuanto dicha diligencia se deja constancia del estado físico de la Víctima.-

2. DENUNCIA Nº 0321-10, de fecha 06-03-2010, formulada por la Víctima ciudadana GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ, ante la Comandancia General de la Policía. Siendo pertinente, por cuanto dicha diligencia narra los hechos denunciados por la víctima.-

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-03-10, suscrita por los funcionarios Agentes: (PBA) ALVAN RIVAS, (PBA) JAVIER SALAZAR Y (PBA) OSWALDO MOLINA. Todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Siendo pertinente por cuanto en dicha diligencia se dejo constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar de la realización de la Flagrancia del imputado.
4. AUTO DE INICIO, de fecha 07-03-10 suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Donde se comisionó a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-

DE LA DEFENSA

Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra a la Defensa Abg. AMÍLCAR GUEDEZ, quien expone: en conversación de mi defendido y de conformidad al articulo 64 de la ley especial, hemos decidido conforme a lo que señala el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la admisión de los hechos antes de que se apertura el juicio y acogernos a lo que establece el articulo 43 ejusdem y una vez exprese mi defendido la admisión de los hechos, sean impuesta por esta juzgadora, y señalando su arrepentimiento y voluntad de conciliar con la víctima, por ello esta defensa hace del conocimiento de ello al tribunal, solicitando la suspensión condicional del proceso tal como lo dije anteriormente. Una vez manifestado lo anterior, y se considere procedente nuestra petición, se realice la revisión de las medidas que ha sido objeto o que actualmente fueron dispuestas para su cumplimiento y se solicita que de ser procedente la solicitud, sean cumplidas en un lapso de tiempo mas largo, es decir, se alarguen las mismas. En cuanto a la medida de protección de alejamiento de la víctima, pero mi defendido es una persona que presta servicio en esa comunidad, es parte del consejo comunal y ese consejo realizará mantenimiento y él tendrá que estar presente en esas labores, por lo que pedimos que quede sin efecto la medida de alejamiento de la casa de la señora por cuanto tendrá que transitar por esa zona. Es todo.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “yo admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y le pido disculpas a la ciudadana GEINCAN del Valle Jiménez Placencia”.

Vista la admisión de los hechos presentada por el acusado y las disculpas del mismo hacia la víctima, se le concede el derecho de palabra a la víctima: GEINCAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA, Quien expone: soy cristiana y la Biblia no deja por inocente al culpable, yo lo disculpó y dios perdonó, quien soy yo para no hacerlo, y te pido que no lo hagas mas, que no te metas mas con mis hermanos ni con mi familia, usted puede pasar por mi casa, pero sin problemas. Es todo.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “no tengo objeción a ello, que el tribunal imponga lo necesario. Es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 3) Que se trate del Procedimiento abreviado. 4) Que el acusado como lo es el caso nuestro admita plenamente el hecho que se le atribuye. 5) Que el solicitante acepte formalmente su responsabilidad en el mismo. 6) Que el acusado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y 7) Que no se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los cuales prevén una pena máxima a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de 24 meses de prisión, teniendo como termino medio DE DOCES (12) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, para este delito, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva los mismos, es considerado por el legislador como delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso conforme lo previsto en el articulo 43, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Pena.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada y 44 Ut-Supra, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del lapso de la recepción de las pruebas en el debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE..
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, según lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: Municipio San Fernando Estado Apure, Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte al Final, en el PRVAL, Casa de Color Azul con Blanco, Municipio San Fernando Estado Apure, Puerto Nutria, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer. Con la finalidad de corregir su conducta, y evitar de que vuelva a reincidir en la misma, cada mes, vale decir una vez al mes, todo conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en EL ARTICULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de DE DOCES (12) MESES de prisión, vale decir UN (01) AÑO, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2012 se pudo constatar que no esta sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.260 de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1.980, Letrado, Soltero, natural del Municipio San Fernando Estado Apure, y Residenciado actualmente en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, casa Nº 88, San Fernando Estado Apure, hijo de RAFAEL TOMAS BEJAS Y CLARA VERÓNICA SEIJAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA, quien es Venezolana, mayor de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, de 52 años de edad, nacida el 17-08-1961, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.195.091 y con residencia en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige la presente materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio Oral y Privado, ya que así lo manifestó la victima. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el articulo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.260 de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1.980, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTICULO 375, CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Pena, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, casa Nº 88, San Fernando Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer. Con la finalidad de corregir su conducta, y evitar que vuelva a reincidir en la misma, cada 30 días, vale decir una vez al mes, todo conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. QUINTO: Igualmente se declara con lugar lo solicitado por la victima y se ordena el cese o confrontamiento que anteriormente se produjo con la familia de esta, por tanto no podrá el acusado ofender a ningún miembro de la familia de la victima. Otorgando Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Durante la suspensión del Proceso, recibirá la orientación del Equipo interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada todo conforme a lo previsto a los articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 26 de Marzo de 2.014, a las 9:00 de la mañana todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,


DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO

DR. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado