REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2010-000050
ASUNTO : CJ31-S-2010-000050

ACTA DE JUICIO

JUEZA: ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JHONNY MOHAMED
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMÍLCAR GUEDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GEICAN DEL VALLE JIMENEZ PLACENCIA
IMPUTADO: JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.144.260, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Zoraida de Pérez (v) y Jesús Pérez (v), residenciado en CALLE AVELINA DUARTE BARRIO LAS MARIAS CASA Nº 88, Municipio San Fernando del Estado Apure.


En el día de hoy, 26 de Marzo de 2013, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la Causa N° CJ31-S-2010-000050. Seguida en contra del acusado JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, en perjuicio de GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, quien solicita de conformidad en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes, el Defensor Privado Dr. AMÍLCAR GUEDEZ, el Acusado JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, la ciudadana victima GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA, así como el Fiscal Noveno del Ministerio Público JHONNY MOHAMED. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la representante de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que sea privado, se deja constancia de la respuesta. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. De igual forma le informa al acusado que se presume inocente hasta tanto no se compruebe su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee, siempre y cuando no este dando su declaración. La ciudadana jueza da inicio al debate oral y privado. Acto seguido se le concedió el derecho al ciudadano fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, acatando la calificación mantenida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, como lo es VIOLENCIA FÍSICA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vidas Libre de Violencia, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor, quien expone: en conversación de mi defendido y de conformidad al articulo 64 de la ley especial, hemos decidido conforme a lo que señala el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal en referencia a la admisión de los hechos antes de que se apertura el juicio y acogernos a lo que establece el articulo 43 ejusdem y una vez exprese mi defendido la admisión de los hechos, sean impuesta por esta juzgadora, y señalando su arrepentimiento y voluntad de conciliar con la víctima, por ello esta defensa hace del conocimiento de ello al tribunal, solicitando la suspensión condicional del proceso tal como lo dije anteriormente. Una vez manifestado lo anterior, y se considere procedente nuestra petición, se realice la revisión de las medidas que ha sido objeto o que actualmente fueron dispuestas para su cumplimiento y se solicita que de ser procedente la solicitud, sean cumplidas en un lapso de tiempo mas largo, es decir, se alarguen las mismas. En cuanto a la medida de protección de alejamiento de la víctima, pero mi defendido es una persona que presta servicio en esa comunidad, es parte del consejo comunal y ese consejo realizará mantenimiento y él tendrá que estar presente en esas labores, por lo que pedimos que quede sin efecto la medida de alejamiento de la casa de la señora por cuanto tendrá que transitar por esa zona. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al acusado. Se le informa que puede abstenerse de declarar si así lo desea, y de declarar lo hará sin juramento. Acto seguido el acusado expone: “yo admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y le pido disculpas a la ciudadana Geican del Valle Jiménez Placencia”. Es todo. Acto seguido le da la palabra a la víctima, quien expone: soy cristiana y la biblia no deja por inocente al culpable, yo lo disculpó y dios perdonó, quien soy yo para no hacerlo, y te pido que no lo hagas mas, que no te metas mas con mis hermanos ni con mi familia, usted puede pasar por mi casa, pero sin problemas. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le da la palabra al fiscal: no tengo objeción a ello, que el tribunal imponga lo necesario. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: oído como ha sido a cada una de las partes, este Tribunal para dictar su decisión suspende el presente acto, acordando dictar la dispositiva en treinta (30) minutos. Quedan todas las partes presentes notificadas de esta decisión. Siendo las 10:55 horas de la mañana se retira el Tribunal. Siendo las 11:40 horas de la mañana se constituye el Tribunal a los fines de dictar la decisión respectiva, estando presente el Defensor Privado Dr. AMÍLCAR GUEDEZ, el Acusado JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS, la ciudadana victima GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA, así como el Fiscal Noveno del Ministerio Público JHONNY MOHAMED, la cual se realiza en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.260 de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1.980, Letrado, Soltero, natural del Municipio San Fernando Estado Apure, y Residenciado actualmente en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, casa Nº 88, San Fernando Estado Apure, hijo de RAFAEL TOMAS BEJAS Y CLARA VERÓNICA SEIJAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana, GEINCAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA, quien es Venezolana, mayor de edad, Natural de San Fernando Estado Apure, de 42 años de edad, nacida el 17-08-1961, de estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.195.091 y con residencia en el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, casa S/N Municipio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige la presente materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio Oral y Privado, ya que así lo manifestó la victima. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el articulo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano , JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.260 de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1.980, por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTICULO 375, CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Pena, imponiéndole un Régimen de Prueba de Un (01) año contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es: el Barrio las Marías, Calle Avelina Duarte, casa Nº 88, San Fernando Estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer. Con la finalidad de corregir su conducta, y evitar que vuelva a reincidir en la misma, cada 30 días, vale decir una vez al mes, todo conforme al contenido del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. QUINTO: Igualmente se declara con lugar lo solicitado por la victima y se ordena el cese o confrontamiento que anteriormente se produjo con la familia de esta, por tanto no podrá el acusado ofender a ningún miembro de la familia de la victima. Otorgando Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Durante la suspensión del Proceso, recibirá la orientación del Equipo interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada todo conforme a lo previsto a los articulo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día 26 de Marzo de 2.014, a las 9:00 de la mañana todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
Continúan firmas …

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JHONNY MOHAMED


DEFENSA PRIVADA

DR. AMÍLCAR GUEDEZ

VICTIMA

GEICAN DEL VALLE JIMÉNEZ PLACENCIA


ACUSADO


JAVIER YOVANNI BEJAS SEIJAS



EL ALGUACIL






EL SECRETARIO,

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS


EXP No. CJ31-S-2010-000050
LLRE/FÉLIX.-






12:12 PM