REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Segundo de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, (11) de Marzo de 2.013

202º y 153°
CAUSA N° JMS2-130-12.-

ACTA DE LA FASE DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION

DEMANDANTE: ANA MARIA HURTADO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.815.-
DAMANDADO: JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.465.-
BENEFICIARIOS: Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

Revisadas como ha sido la presente causa, se observa que en fecha: 28-02-13, a las 09:00am, era la oportunidad y hora señalada para la realización de la Fase de Mediación Audiencia Preliminar; el Tribunal deja constancia que no compareció ante este Tribunal la parte demandante de la presente causa por la ciudadana: ANA MARIA HURTADO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.825, contra el ciudadano: JOSE NICOLAS ORTIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.465, parte demandada en la presente causa, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de fiscal Sexta de Protección de Niños, niñas y Adolescente del Ministerio Publico, quien hizo acto de comparecencia en el presente acto, dejando constancia quienes no se encuentran presentes en acto realizado en la fecha indicada en autos por este Recinto, es por lo que se acuerda la Extinción de la Demanda de Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ Sí la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de Mediación de la audiencia preliminar se considera Desistido el Procedimiento”. Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al archivo judicial de esta ciudad.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, termino a las 10:00 a.m., se deja constancia que la presente audiencia NO fue reproducida en forma audiovisual, por carecer este Tribunal de los equipos audiovisuales. E igualmente se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase la causa al Archivo Judicial de esta Ciudad. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ


Abg. Carmen Luisa Fiscal Sexta de Protección

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Exp. N° JMS2-130-12.-
RRL/Miriam.-