REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Marzo de 2.013
202º y 153º


Vista el acta procesal que antecede de fecha 05 de los corrientes, suscrita por los ciudadanos; HIGUERA GOMEZ QUEENNIE KAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.727.134, y el ciudadano VASQUEZ MORILLO ANDRES ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.365, padres biológicos de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Quienes convinieron en los siguientes términos: “El padre descrito en autos actualmente tiene una deuda por concepto de Obligación de Manutención de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800.oo) los cuales cancelara en dos (02) partes en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400.oo) los cuales cancelará el ultimo del de marzo 2013 y la otra parte en el mes de Abril del 2.013, siguientes, siendo la Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo) mensuales, mas se ratifica el acuerdo de los aportes extras firmado en la separación de cuerpos.- Así mismo se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña descrita en autos los fines de semana de manera alterna el cual se la llavera este fin de semana 09 de los corrientes a partir de las 09:00am, y la reintegra el domingo a las 04:30am, las vacaciones todas serán de manera alterna.- Es Todo”. Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, y en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (12) días del mes de Marzo del año 2.013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMÓN RIVAS LORETO


La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ






Exp: N° JMSS2-170-13.-
RRL/DM/Mirian.