REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecieron por ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ciudadanos MIRIAN MARGARITA HERRERA y CARLOS FRANCISCO SISO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de e dad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.592.633 y 15.145.816, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADELA DUARTE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.156, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se desprende de la partida de Nacimiento inserta en el folio 5 del presente expediente.
En fecha 13 de Febrero de 2013, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MIRIAN MARGARITA HERRERA y CARLOS FRANCISCO SISO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.592.633 y 15.145.816, debidamente asistidos de Abogado, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 30 de Marzo del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, de Estado Apure, según Acta número cuatro (4). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: : Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda Custodia de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de nuestra menor hija sea conferida a su madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir todos los días y podrá visitarla las veces que lo desee, siempre que no entorpezca con la actividad de la niña (estudio, vacaciones, paseos etc.) será de manera amplia. De conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre fijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00.00) mensuales, aporte extras en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clase por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) igualmente se compromete ambos padres a cubrir los gastos de Medicinas que la niña requiera por enfermedad el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. JMSS2-345-13 RRL/DM/merly. .