REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando 12 de Marzo de 2013
202º y 153º

En el folio veinte (20), cursa acta mediante la cual los ciudadanos VILLMEDIANA CONTRERA y DAVID RAFAEL PEREZ ESPAÑA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.947.759 y 12.903.756, padre y madre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes exponen: “Convenimos en Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensual, más Bono Escolar por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), descontados del Bono Vacacional en el mes de Agosto igualmente se me descuente del Bono Vacacional la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de deuda. Bono Decembrino por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) descontados de los Aguinaldo, igualmente se descuente en los Aguinaldos la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo) por concepto de deuda. Sumas que serán Descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0051-17-0060054039 existente en el Banco Bicentenario. Asimismo acordamos Aumento Automático proporcional al Aumento salarial que haya sido beneficiado. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda del 15 de agosto hasta el 10 de Septiembre con el padre y en el mes de Diciembre 24 con el Padre y 31 de Diciembre con la madre. Seguidamente la ciudadana RONAY DEL CARMEN VILLAMEDIANA CONTRERAS, “manifiesto estar de acuerdo con lo convenido en este acto”. Se homologa en los términos expuestos por las partes.

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (12) días del mes de Marzo del año 2013.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO


La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. JMSS1-4.801-13
DM/FM/eliesel