REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 21 de Marzo del año 2.013
202º y 154º

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Dos (03) folio útiles y (06) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos CARRILLO VENTA MARIA ELENA y NAVAS CARLOS ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.294.603 y 18.327.594, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. HERMENEGILDO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.336, padres biológicos de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: Con respecto a la Custodia de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana MARIA ELENA CARRILLO VENTA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención del padre ciudadano CARLOS ARGENIS NAVAS, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300, 00) mensuales, igualmente para el mes de Septiembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo), y en el mes de Diciembre la suma de MIL BOLIVARES (1.000,oo).
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos CARRILLO VENTA MARIA ELENA y NAVAS CARLOS ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.294.603 y 18.327.594, en su orden. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando (21) de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Prov.,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS-2-458-13/RAR/DM/lesvie.-