REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, (21) de Marzo de 2.013
201º y 154º


SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE
SEPARACION DE CUERPOS.

Solicitantes: JOSE LEONARDO QUINTANA BARRIOS y VICTORIA YUDITH MOLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.271.581 y V-22.330.510.-
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 29-10-2.010, presentado por ante este Despacho por los ciudadanos: JOSE LEONARDO QUINTANA BARRIOS y VICTORIA YUDITH MOLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.271.581 y V-22.330.510, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Lisset Margarita Suárez Santana inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.949, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego Estado Carabobo el día 28 de Mayo del 2.009, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° (162), Tomo 1, año 2.009 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijos de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en folio Nº 04.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 02/10/10, se admitió la presente solicitud y se decreta la separación entre los solicitantes en mención.-
En fecha 03/07/12, consigno escrito JOSE LEONARDO QUINTANA BARRIOS, asistido de abg., solicitando sea sentenciada la presente causa en virtud que no hubo reconciliación alguna en la causa.-
En fecha 09/07/12, se acordó notificar a la ciudadana VICTORIA YUDITH MOLINA, FERNANDEZ, para que exponga en relación a la conversión.-
En fecha 18/03/13, comparece la ciudadana VICTORIA MOLINA, asistida de abg. quien manifestó no haber reconciliación alguna en la presente y se proceda a sentenciar la misma.-
SEGUNDA PARTE:

M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos; JOSE LEONARDO QUINTANA BARRIOS y VICTORIA YUDITH MOLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.271.581 y V-22.330.510, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Diego Estado Carabobo el día 28 de Mayo del 2.009, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº (162), Tomo 1, año 2.009, según acta inserta en folio tres (03).-

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño que no ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen éste será de manera amplia, por presentar un acuerdo previo de las partes, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales irán incrementado a Medida que Mejores sus ingresos y entregara a la madre del niño los gastos extras generados serán sufragados en un 50% por cada padre. Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ



Exp. N° JMSS-650-10.-RRL/Miriam.