REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Marzo del año 2.013
202º y 153º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JOSE NATANAEL SANDOVAL y ANA LUCRECIA RODRIGUEZ LEON titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.874.394 y 13.256.336 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado, JAVIER ACEDO BRICEÑO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 15-01-2013, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Seis Hijos Tres menores y Tres emancipados, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de (13) años, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de (12) años, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (11) años, y WILLIAM JOSE de (23) años, ANA NINI de (22) años, JANZON ALEXANDER SANDOVAL RODRIGUEZ de (19) años, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nº 05, 06, 07, 08, 09 y 10, del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE NATANAEL SANDOVAL y ANA LUCRECIA RODRIGUEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.359.037 y 16.977.677 en su orden, debidamente asistidos de Abogados, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído por ante la prefectura del Distrito Achaguas, Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 05-02-1988, asentada en el Acta numero ciento ochenta(03) . Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención, ratifico en todos sus término lo establecido en Expediente Nº 12-1.303, por Obligación de Manutención, cursante por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas Estado Apure, en cual el padre fijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensual, por Obligación de Manutención, así mismo aporte extra por Bonificación Escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por Bonificación de Fin de Año. este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
CUARTA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrina de nuestros hijos la compartirán ambos padres.- De conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y l53º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria,
Abog. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. JMSS2-405-13 RRL/DM/merly.
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