REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2013
202° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2201-12
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 19-1-2012 por el Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra los pronunciamientos mediante los cuales el 12-1-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, precalificó los hechos por los cuales decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes mencionado ciudadano, como lesiones personales genéricas, según el artículo 413 del Código Penal; y negó la solicitud para que se dictara en perjuicio del imputado, medida de protección y de seguridad descrita en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO.
DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida está Corte de Apelaciones el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. EDGAR VELIZ como Juez Integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces EDWIN ESPINOZA y VICTOR GARCIA.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, está Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.

II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, el Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, alegó:

“… el Juez NIEGA ACORDAR LO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, COMO LO FUE LA PRECALIFICACION (sic) DADA POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES CONFORME AL ARTICULO (sic) 415 DEL CÓDIGO PENAL, MODIFICANDO DICHA CALIFICACION (sic) POR EL DELITO MENOS GRAVES COMO LO ES LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), OMITIENDO LA LEY ESPECIAL QUE COMTEMPLA (sic) UN DELITO COMO LO ES LA VIOLENCIA FÍSICA EN PERJUICIO DE LAS MUJERES; SIENDO LA EXCEPCION (sic) CUANDO SE TRATE DE LESIONES GRAVES QUE SE TRAMITARAN (sic) ANTE EL CÓDIGO PENAL; ASÍ COMO NEGO (sic) LAS MEDIDAS DE PROTECION (sic) Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO (sic) 87, NUMERAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; DE PROPORCIONAR A LA MUJER VICTIMA (sic) DE VIOLENCIA EL SUSTENTO NECESARIO PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA, SIENDO EN ESTE CASO PARTICULAR UNA VICTIMA (sic) EVIDENTEMENTE LESIONADA DEPENDIENTE DE SU PAREJA, QUEDANDO LA MISMA TOTALMENTE DESAMPARADA Y DESPROTEGIDA, HABIENDO ACORDADO UNICAMENTE (sic) UNAS PROHIBICIONES TIPIFICADAS EN EL ORDINAL 5 Y 6 (sic) DEL ARTICULO (sic) 87, DE LA LEY ESPECIAL ANTES MENCIONADA Y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 3 Y 9 (sic) DEL ARTICULO (sic) 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

… Como puede observarse mediante el presente auto (sic) se declara procedente una calificación de un delito el cual no pudiera (sic) atribuírsele a dicho imputado pues el mismo es totalmente errado, siendo la correcta en dado caso que tuviera la razón al realizar el cambio por su convicción el delito de Violencia Física Agravada (sic)… rechazando la petición del Ministerio Público y es que existe en el expediente un informe medico (sic) el cual evidenciaba unas contusiones graves en el maxilar inferior con contusiones en el cuello, con lesiones internas las cuales el ciudadano Juez pudo verificar… siendo la petición fiscal ajustada a derecho y mas cuando hablamos de un delito de Salud publica como lo es considerado los (sic) delitos tipificados en esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual pone en peligro el resultado de la presente investigación, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad …” folios 7 y 8 del presente cuaderno de incidencia.

La Defensa no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones "Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica (sic), que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ANDY YERMAR CORDERO CARRASQUEL… es autor y responsable de los hechos, por lo que en consecuencia como primer punto se considera necesario calificar como flagrante la aprehensión del mismo conforme a lo establecido en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sonre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, ante la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Especial del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal admite la misma, por estar ajustado a derecho. Mas sin embargo en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (sic), se evidencia que dicho texto legal señala lo siguiente:… que el Ministerio Público califica tal delito en el tiempo de curación que pudiera presentar la victima (sic), al señalar que la misma se le dificultad el poder hablar, y que dichas lesiones pudieran tener un tiempo de curación de aproximadamente veinte días. Ante tal señalamiento, y ante la oposición de la Defensa en cuanto a dicha calificación jurídica, debe señalar este jurisdicente que en el presente asunto solo consta dos (sic) constancias medicas (sic), la primera que señala "...Paciente femenino de 26 años de edad, quien presenta aumento de volumen en región maxilar derecha. Se siguiere (sic) valoración por medico (sic) forense. Y la otra constancia suscrita por el dr. (sic) Salomón Mendoza, Medico (sic) Cirujano, del Hospital Pablo Acosta Ortiz, quien solo señala lo siguiente: Se trata de paciente femenino de 25 años de edad, natural y procedente (sic) de la localidad, quien posterior a traumatismo contuso en emicara (sic) inferior derecha presento (sic) dolor de fuerte intensidad u aumento de volumen. Se solicita Rx de cara en donde se evidencia Fx de Ramo longitudinal de maxilar inferior derecho. Agradezco valoración. Que de ninguna de las constancias se evidencia que tales lesiones tengan un tiempo de curación de mas de veinte días, y menos aun consta Reconocimiento Medico (sic) Forense. Así las cosas conviene en señalarle (sic) que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados o las victimas (sic); la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, señalando igualmente el tiempo de curación, reposo o incapacidad que pudiera presentar el paciente, por lo que ante la ausencia de tal valoración medica (sic), y ante el no señalamiento por el medico (sic) cirujano del tiempo de curación que pudiera presentar la ciudadana DEYSI CASTILLO, debe este Tribunal no admitir la precalificación dada por el Ministerio Público de LESIONES GRAVES… y da una precalificación distinta y provisional a los hechos como son Lesiones Personales Genéricas, previstas y sancionadas en el articulo 413 del sustantivo penal (sic)... En cuanto a las Mediad (sic) de Protección requeridas por el Ministerio Público, a saber de las establecidas en el articulo (sic) 87 numerales 5º, 6º y 11º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera necesario decretar las establecidas en el articulo (sic) antes citado solo las de los numerales 5º y 6º (sic) mas no así la del numeral 11º (sic) referente a imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima (sic) de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que este no disponga de medios económicos para ello, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la victima (sic) del presente asunto labora en un comedor, devengando un salario por tal labor, y palpado como ha sido por este Tribunal en cuanto la posible situaciones económica (sic) que pudiera presentar el imputado, de autos, es que quien aquí decide, considera necesario decretar Sin Lugar la medida solicitada...” folios 16 y 17 del presente cuaderno de incidencia.


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Objetó el Recurrente el cambio dado por el A-quo a la pre-calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, al llevarse a cabo la audiencia de presentación de ANDY YERMAR CORDERO CARRASQUEL, de lesiones graves (artículo 415 del Código Penal), por la de lesiones genéricas (artículo 413 del Código Penal), alegando que desconoció el juez de primera instancia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le imponía la aplicación de su artículo 42, antes que la última de las mencionadas normas de la ley sustantiva penal, vista la especialidad de aquélla. Planteó también controversia en cuanto a que no se decretara contra el imputado la medida de protección y de seguridad descrita en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asiste la razón al Apelante en lo concerniente a la denuncia que hizo en cuanto que el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, no habiendo acogido la pre-calificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público, debió aplicar el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser una ley especial. El argumento fiscal es irrebatible y la Corte lo asume con sustento en esa fundamentación, no obstante se deba reconocer que la situación acotada no es susceptible de producir gravamen irreparable, por tratarse de un pronunciamiento temporal, que en cualquier momento puede ser corregido, pero que se hace en este para evitar posibles alteraciones futuras del proceso.

En cuanto a la inconformidad del Ministerio Público con la negativa del A-quo a decretar la medida de protección y de seguridad consistente en imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor; se debe observar del acta documentadora de la audiencia de presentación de ANDY YERMAR CORDERO CARRASQUEL ante el Juez 1º de Control: “… En cuanto a las Mediad (sic) de Protección requeridas por el Ministerio Público, a saber de las (sic) establecidas en el articulo (sic) 87 numerales 5º 6º y 11º (sic)… este Tribunal considera necesario decretar las establecidas en el articulo (sic) antes citado solo las de los numerales 5º y 6º (sic) mas no así la del numeral 11º (sic) referente a imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima (sic) de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que este (sic) no disponga de medios económicos para ello, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la victima (sic) del presente asunto labora en un comedor, devengando un salario por tal labor, y palpado como ha sido por este Tribunal en cuanto la posible situaciones económica (sic) que pudiera presentar el imputados (sic), de autos, es que quien aquí decide, considera necesario decretar Sin Lugar la medida solicitada…” (folio 17 del presente cuaderno de incidencia).

Dio el A-quo justificación del por qué negó la medida, expresando que la víctima tenía una fuente económica de ingresos, al laborar en un comedor, por lo que asumió disponía de medios para mantenerse, lo que impide se hable de arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por el Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra los pronunciamientos mediante los cuales el 12-1-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, precalificó los hechos por los cuales decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes mencionado ciudadano, como lesiones personales genéricas, según el artículo 413 del Código Penal; y negó la solicitud para que se dictara en perjuicio del imputado, medida de protección y de seguridad descrita en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
V

OBSERVACION AL FISCAL JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN
Y AL JUEZ EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Contabilizó el Ponente en la presente causa 38 errores de ortografía en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, mientras que en el acta documentadora de la audiencia de presentación de ANDY YERMAR CORDERO CARRASQUEL, suscrita por el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, fueron más de 50.

Puede entender la Corte que como consecuencia de la cantidad de trabajo con que lidian los antes mencionados, se presenten fallas de idioma en los escritos fiscales y judiciales, pero lo que es inaceptable es que las mismas asuman las magnitudes precisadas en esta incidencia.

Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención del Fiscal JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN y el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, para que eviten incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones.


VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión planteada el 19-1-2012 por el Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, Fiscal Auxiliar 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra los pronunciamientos mediante los cuales el 12-1-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, precalificó los hechos por los cuales decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes mencionado ciudadano, como lesiones personales genéricas, según el artículo 413 del Código Penal; y negó la solicitud para que se dictara en perjuicio del imputado, medida de protección y de seguridad descrita en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Modifica la pre-calificación jurídica que se dio a los hechos, de lesiones personales genéricas, ilícito previsto en el artículo 413 del Código Penal, por la de violencia física agravada, sancionado en el tercer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Confirma la negativa de imposición en perjuicio de ANDY YERMAR CORDERO CARRASQUEL de medida de protección y de seguridad descrita en el numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original a la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


VICTOR GARCIA FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA LICON


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA LICON


EEC/JCGG/VGF/AL/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2201-12