REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2013
202° y 154°


CAUSA Nº 1Aa-2441-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 6ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública MEIRA PINTO:

“… En fecha 26-01-2013 mi defendido fue presentado ante este tribunal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO… razón por la cual le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad…

… Pero es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada las actuaciones (sic), el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda presumir (sic) que mi defendido haya tenido intención de apropiarse con violencia de objetos que no sean de su propiedad… ”. (folios 34 y 35 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… se evidencia que las circunstancias de, (sic) tiempo lugar (sic) y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA… fue tal y como se dejo (sic) en el acta de fecha 24-01-2013, en la que se evidencia que: “… nos manifestó ser la victima de nombre GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, quien nos informo del sujeto que lo había robado, estando alli presente la comunidad entera quería linchar al sujeto, respectivamente procedimos a ingresar dentro del rancho que nos informaron que estaba solo, rápidamente al nosotros vociferarle al ciudadano que éramos una comisión policial abrió la puerta, donde le efectuamos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en uno del bolsillo izquierdo de su short color beige la cantidad de (160.00BSF)…y de (01) teléfono celular de las siguientes características 1.- MARCA HUAWEI… … acto seguido procedimos a identificar al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, …” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA… fu (sic) sorprendido por la Policía del Estado Apure, luego de haber sido señalado de manera directa por la victima (sic) del presente asunto, y ello cobro (sic) sentido o fundamento con la deposición del ciudadano GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, quien refiere lo siguiente: “… Yo venia por la via el tocal y frente al barrio flor amarillo a cobrarle a un cliente de nombre Natacha, cuando de pronto llego el ciudadano que desconozco su nombre con un arma de fuego tipo revolver, diciéndome que le entregara todos los reales que cargaba y el teléfono celular que si me resistía me daba un tiro, luego le entregue todo la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500 Bsf) y el celular marca Huawei, luego me dispuse a verificar si lograba haber alguien para que me prestara apoyo, rápidamente se me acerco una señora y me dijo el ciudadano quien me había robado se había introducido dentro de un rancho, posteriormente llamamos al 171 de emergencia así de manera eficaz y rápida del llamado llego una unidad radio patrullera de la policía a prestarme el auxilio fue donde se metieron dentro del rancho y sacaron al ciudadano me lo mostraron para ver si era y les dije que si…”.

… solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236. Ordinal 2 Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos (sic), como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-01-2013... quienes dejan a criterio de este juzgador (sic) de una manera clara precisa (sic) y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de Testigo y Victima GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, quien es claro al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo (sic) de cierta cantidad de dinero y de su teléfono celular...” (folios 27 al 32 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR


Se limitó a expresar la Defensora Pública MEIRA PINTO en el escrito contentivo de su apelación: “… es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada las actuaciones (sic), el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda presumir (sic) que mi defendido haya tenido intención de apropiarse con violencia de objetos que no sean de su propiedad…” (folio 34 del presente cuaderno de incidencia).

Mucho que pensar deja lo exiguo de la forma como la Defensora MEIRA PINTO “fundamento” su pretensión. En un escrito de apenas dos páginas, solo utilizó tres líneas, con cuarenta y dos palabras, para objetar los hechos por los cuales se decretó en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, medida privativa de libertad… el resto de sus expresiones no fueron mas que “generalidades” y copia de normas, que absolutamente nada aportan en relación a las razones por las cuales estableció controversia frente al auto apelado.

No obstante lo mezquino de la argumentación de la Defensa, asumiendo la Corte que lo invocado por ella es la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observó lo que de seguidas se explana.

Cursa al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, acta policial que documentó la aprehensión del imputado, leyéndose de ella: “… Siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en labores de servicio de patrullaje vehicular… para el momento de trasladarnos por el Perímetro de la ciudad, específicamente por el sector de la guamita… recibimos llamado vía radio portátil del 171, en el cual se indicaba que un ciudadano había perpetrado un robo a un ciudadano y que el mismo se encontraba dentro de un rancho ya que la comunidad lo tenia rodeado. Por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar se nos acerco un ciudadano quien nos manifestó ser la victima de nombre: GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, quien nos informo acerca del sujeto que lo había robado, estando allí presente la comunidad entera quería linchar al sujeto, respectivamente procedimos a ingresar dentro del roncho que nos informaron que estaba solo, rápidamente al nosotros vociferarle al ciudadano que éramos una comisión policial abrió la puerta, donde le efectuamos una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en unos del bolsillo izquierdo de su short de color beige la cantidad de (160,00 BSF) CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTE, IMPRESOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL… y de (01) TELEFONO CELULAR CON LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICA: 1.- MARCA: HUAWEI, MODELO: HUAWEI G2800S. COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL Nº: A9G6RA1233144769. SIN LINEA. SERIAL DE RATERÍA Nº: BAC4C100050073545…”.

Al folio 6 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la víctima GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA ante la Policía del Estado Apure, en la que se escribió: “… compareció por ante este, una persona quién dijo ser y llamarse como queda escrito; GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA: (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO PARA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO) Quién funge como Victima en la Actuación Policial Signada Numero: 0079-13, por uno de los delitos Contra la Propiedad, estando libre de toda coacción, apremio al ser entrevistado expresa lo siguiente: "Yo venia por la vía el tocar y entre al barrio flor amarillo a cobrarle a un cliente que queda en es sector nos paramos frente de la casa del cliente de nombre Natacha, cuando de pronto llego un ciudadano que desconozco su nombre con un arma de fuego tipo revolver, diciéndome que le entregara todos los ríales que cargaba y el teléfono celular que si me resistía me daba un tiro, luego yo le entregue todo la cantidad de quinientos bolívares fuerte (500 bf) y el celular marca Huawei, luego me dispuse a verificar si lograba haber a alguien para que me prestara el apoyo, rápidamente se me acerco una señora y me dijo que el ciudadano quien me había robado se había introducido dentro de un rancho, posteriormente llamamos al 171 de emergencia así de manera eficaz y rápida del llamado llego una unidad radio patrullera de la policía a prestarme el auxilio fue donde se metieron dentro del rancho y sacaron al ciudadano me lo mostraron para ver si era les indique que si era el sujeto quien me había robado mi dinero y el teléfono celular, me mostraron los policías lo que habían recuperado solamente el dinero y el teléfono pero no le consiguieron el arma de fuego, donde posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede de la comandancia de policía para realizar el debido procedimiento…”.

Para decretar la privación judicial preventiva de libertad de JOSE GERGORIO RAMOS, el A-quo, expresó: “… solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236. Ordinal 2 Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos (sic), como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 24-01-2013... quienes dejan a criterio de este juzgador (sic) de una manera clara precisa (sic) y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de Testigo y Victima GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, quien es claro al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo (sic) de cierta cantidad de dinero y de su teléfono celular...”. (folio 30 del presente cuaderno de incidencia).

Estableció el juez de control que el 24-1-2013, en esta ciudad de San Fernando de Apure, concretamente en el Sector la “Guamita”, Barrio “Flor Amarillo”, el imputado JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA cometió un robo, que calificó como genérico, en perjuicio del ciudadano GREGORIO DE LA CRUZ CASTAÑEDA, siendo detenido por funcionarios de la Policía del Estado Apure en una vivienda del mismo sector, que había sido rodeada por vecinos de la Comunidad, hallándosele en posesión de parte del dinero robado y un teléfono celular propiedad de la víctima.

Luego, justificó el A-quo los motivos por los cuales consideró se configuraba en el asunto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus comissi delicti), por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario a esto.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 6ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


IV

OBSERVACION AL JUEZ EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Contabilizó el Ponente en la presente causa más de 20 errores de ortografía sólo en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad suscrita por el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA (folios 27 al 32 del presente cuaderno de incidencia).

Puede entender la Corte que como consecuencia de la cantidad de trabajo con que lidia el antes mencionado, se presenten fallas de idioma en los escritos judiciales, lo que es inaceptable es que las mismas asuman las magnitudes precisadas en esta incidencia.

Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención al Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, para que evite incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones, debiendo resaltarse que ya en fallo de esta Corte del 12-3-2013, Expediente Nº 1Aa-2201-12, se hizo advertencia en tal sentido.



V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 6ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de JOSE GREGORIO RAMOS OROPEZA, contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.


EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


VICTOR GARCIA FLORES

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA LICON


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.




LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA LICON











EEC/JCGG/VG/AL/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2441-13