REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2013
202° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2443-13
JUEZ PONENTE: VICTOR GARCIA

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 3ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de PADILLA HENRY ALEXANDER, contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al articulo 80 y 277 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Pública MEIRA PINTO:

“… En fecha 26-01-2013, mi defendido fue presentado ante este tribunal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… razón por la cual le fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Pero es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada las actuaciones (sic), el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda presumir (sic) que mi defendido haya tenido intención de apropiarse con violencia de objetos que no sean de su propiedad… ”. (folio 29 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… se evidencia que las circunstancias de, (sic) tiempo lugar (sic) y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA… fue tal y como se dejo (sic) en el acta de fecha 24-01-2013 en la que se evidencia que: “… en el cual se indicaba que en el barrio Santa Juana tenia a un ciudadano que había perpetrado un robo en el sector y que el mismo fue detenido por la comunidad, donde al llegar al sitio era positivo dicha información el ciudadano estaba sometido por la comunidad, el cual se le quito para resguardar su integridad física. Acto seguido se nos hizo entrega del ciudadano a quien identificamos de la manera siguiente HENRI ALEXANDER PADILLA… a quien se le realizo una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual portaba en la pretina de su pantalón (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA-GARDONE V.T, MODELO AUTOMATICA, CALIBRE 22 MM LR-MOO, SERIAL N° C7284N, COLOR GRIS CON ESCORIACIONES DE OXIDACION, Y EMPUÑADURA DE MAERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SIN CARGADOR Y SIN PASADOR DE SEGURO… a continuación procedimos a tomarle los datos filiatorios a la ciudadana que funge como victima en el caso, quienes presentaron sus cedulas de identidad y quedaron identificados como MARIA LORIANNYZ ALVARADO MACHADO… evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano HENRY ALEXANDER PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.313, fue sorprendido por la comunidad, luego de haber intentado despojar a la victima de sus pertenencias (teléfono), tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por la ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN ALVARADO QUERALES, quien refiere lo siguiente: “… encontrándome dentro de mi residencia entre hasta la entrada de mi casa un ciudadano quien venia con un arma de fuego en la mano, rápidamente corrí hacia adentro de la casa ya que sufro de los nervios y no logre ver mas nada…” Así mismo la deposición de la ciudadana FLORISBEL DEL CARMEN GUTIERREZ ALVARADO, quien señala lo siguiente “… encontrándome en la casa de mi mamá, cuando repentinamente llego un sujeto quien logre visualizar que cargaba un arma de fuego en sus mano nos apunto quitándole el teléfono a mi hermana estábamos presente mi mamá y mi cuñado, rápidamente me metí dentro de la casa ya que me dio una crisis de nervios… por ultimo la deposición del ciudadano MANUEL ENRIQUE FLORES MEZA, quien refiere lo siguiente: “… estaba con mi novia sentado dentro de la casa, cuando sorpresivamente llego un ciudadano con un arma de fuego apuntándome a mi novia tratando de quitarle el teléfono celular, Salí corriendo para dentro de la casa asustado, logre ver el sujeto salio corriendo sin quitarle el teléfono a mi novia…” (folios 3 y 5 del presente cuaderno de incidencia).

“… solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236. Ordinal 1 Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos (sic), como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta Policial de fecha 24-1-2013... Acta de Entrevista de Testigo y Victima ciudadanos MARIA LORIANNYZ ALVARADO MACHADO, FLORENCIA DEL CARMEN ALVARADO QUERALES Y FLORISBEL DEL CARMEN GUTIERREZ ALVARADO, quienes son claros al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes intento despojar de su teléfono celular a la victima...” (folio 26 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se limitó a expresar la Defensora Pública MEIRA PINTO en el escrito contentivo de su apelación: “… es el caso ciudadano Juez que al momento de ser presentada las actuaciones (sic), el Ministerio Publico (sic) no presenta en ellas elementos que pueda presumir (sic) que mi defendido haya tenido intención de apropiarse con violencia de objetos que no sean de su propiedad…” (folio 29 del presente cuaderno de incidencia).

Mucho que pensar deja lo exiguo de la forma como la Defensora MEIRA PINTO “fundamento” su pretensión. En un escrito de apenas tres páginas, solo utilizó tres líneas, con cuarenta y dos palabras, para objetar los hechos por los cuales se decretó en perjuicio de PADILLA HENRY ALEXANDER, medida privativa de libertad… el resto de sus expresiones no fueron mas que “generalidades” y copia de normas, que absolutamente nada aportan en relación a las razones por las cuales estableció controversia frente al auto apelado.

No obstante lo mezquino de la argumentación de la Defensa, asumiendo la Corte que lo invocado por ella es la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observó lo que de seguidas se explana.

Cursa al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, acta de Investigación Penal que documentó la aprehensión del imputado, leyéndose de ella“… para el momento de trasladarnos por el Perímetro de la ciudad específicamente por el sector del recreo, a bordo de la unidad Radio Patrullera P-016, recibimos llamado vía radio portátil del 171, en el sector y que el mismo fue detenido por la comunidad, por lo cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar al sitio era positivo dicha información el ciudadano estaba sometido por la comunidad, el cual se le quito para resguardar la integridad física. Acto seguido se nos hizo entrega del ciudadano a quien identificamos de la manera siguiente HENRRI ALEXANDER PADILLA… a quien se le realizo una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual portaba en la pretina de su pantalón (01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA-GARDONE V.T, MODELO AUTOMATICA, CALIBRE 22 MM LR-MOO, SERIAL N° C7284N, COLOR GRIS CON ESCORIACIONES DE OXIDACION, Y EMPUÑADURA DE MAERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, SIN CARGADOR Y SIN PASADOR DE SEGURO…”

Al folio 5 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la víctima MARIA LORIANNYZ ALVARADO MACHADO ante la Policía del Estado Apure, en la que se escribió: “…Bueno yo estaba en mi casa con mi hermana de nombre FLORISBEL GUTIERREZ y mi mamá de nombre Florencia Alvarado, y mi novio de nombre Manuel flores, cunado vimos que venia ese ciudadano actuando como un borracho cuando de repente se metió a la casa y nos apunto con una pistola y nos dijo que le diéramos los teléfono pero de ahí mi novio ya mencionado forcejeo con el pero se le soltó y se fue y nos dijo que volvía pero con otros por que nos iba a matar de ahí de inmediato mi hermana me llamo la policía y mi novio salio con unos vecinos del sector logrando la captura del dicho ciudadano luego llego la patrulla con los funcionarios al barrio Santa Juana II, donde lo tenia los vecinos del sector luego lo subieron y lo trajeron hasta acá para el respectivo procedimiento…”.

Para decretar la privación judicial preventiva de libertad de PADILLA HENRY ALEXANDER, el A-quo, expresó: “…solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236. Ordinal 1 Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos (sic), como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta Policial de fecha 24-1-2013... Acta de Entrevista de Testigo y Victima ciudadanos MARIA LORIANNYZ ALVARADO MACHADO, FLORENCIA DEL CARMEN ALVARADO QUERALES Y FLORISBEL DEL CARMEN GUTIERREZ ALVARADO, quienes son claros al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes intento despojar de su teléfono celular a la victima...” (folio 26 del presente cuaderno de incidencia).

Estableció el juez de control que el 24-1-2013, en esta ciudad de San Fernando de Apure, específicamente en el barrio Santa Juana, el imputado PADILLA HENRY ALEXANDER cometió un robo, que calificó como Agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana María Loriannyz Alvardao Machado, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, todo ello en virtud que el mismo se introdujo en la casa de la ciudadana Florencia Alvarado apuntándole con un arma de fuego, con el fin de quitarles los teléfonos celulares. La presunción razonable de su participación en los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, la acreditó el A-quo de: el acta de investigación penal que documentó la aprehensión del imputado; acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la víctima MARIA LORIANNYZ ALVARADO MACHADO, ante la Policía del Estado Apure; acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la testigo FLORENCIA DEL CARMEN ALVARADO QUERALES, ante la Policía del Estado Apure; acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la testigo FLORISBEL DEL CARMEN GUITIERREZ ALVARADO ante la Policía del Estado Apure; acta documentadora de la entrevista rendida el 24-1-2013 por la testigo MANUEL ENRIQUE FLORES MEZA, ante la Policía del Estado Apure.

Luego, justificó el A-quo los motivos por los cuales consideró se configuraba en el asunto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus comissi delicti), por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario a esto.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 3ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de PADILLA HENRY ALEXANDER, contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al articulo 80 y 277 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 1-2-2013 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 3ª Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora de PADILLA HENRY ALEXANDER, contra la decisión mediante la cual el 26-1-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa Y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al articulo 80 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ (Ponente),

VICTOR GARCIA FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/VG/AL/José.
Causa Nº 1Aa-2443-13