REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 01de Marzo de 2013.
202º y 153º


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28-01-2.013, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

En Fecha 01 de enero de 2013, comparece por ante la Fiscalia Primera del Estado Apure el ciudadano: CHARLES OMAR RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.198, venezolano, mayor de edad, soltero, a los fines de interponer denuncia por el delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD, en contra de: RAMOS ARGENIS FLORIRAN, donde manifestó lo siguiente: “…A partir del 30 de diciembre, el hermano mío Ramos Argenis Floriran se ha estado metiendo con la familia en forma desastrosa, queriendo prender la casa donde tengo a mi papá a un hermano y a dos hijos. Ese mismo 30 de diciembre yo llame a la policía, lo amarramos y los funcionarios dijeron que no se le podían llevar preso y nosotros lo que queremos es que los lleven al Tribunal a ver que es lo que se puede hacer en ese caso,… es todo”.

Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal; Como se observa en las disposiciones legales, dichos delitos para su enjuiciamiento requieren de QUERRELLA PRIVADA, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público, de ejercer la acción penal en nombre del Estado, en cuanto a que se trate a todo evento de tipos penales perseguible de oficio y cuy acción no este evidentemente prescrita tal como se desprende de los contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: CHARLES OMAR RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.198, por la presunta comisión del Delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: CHARLES OMAR RAMOS, en contra de: (PERSONA POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)”. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL VILCHEZ.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
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EL SECRETARIO,

ABG. ÁNGEL VILCHEZ.


Causa N° S1C-54-13
EMB/Josean