REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.644-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXANDER GUERRA Y ABG. ANNY PULIDO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
IMPUTADO (S) ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, nacido el 03-02-92, de 20 años, profesión u oficio: Portero en el SETRA, Grado de Instrucción: 3er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 02, sector “la Playita” de esta ciudad, hijo de Armando Colmenares y Ana Luz Villanueva.
JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, nacido el 19-12-94, de 18 años, profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, sector “la Playita” casa s/n de esta ciudad casa de YURI GALINDE, hijo de Zuleima Aguirre y padrastro Alexander Garrido.
DELITO (S) HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO

En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo compás de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), ARMANDO ANTONIO COLMENARES y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, por la presunta comisión de uno del delito (s) HURTO AGRAVADO Y AGAVILLLAMINETO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiestan tener como defensores privados a los ABG. ALEXANDER GUERRA Y ABG. ANNY PULIDO, quienes se les tomo juramento de ley desde esta misma sala y expusieron: “Juramos cumplir bien y fielmente el cargo para el cual hemos sido designados”. Es todo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-03-13, (se deja constancia que el fiscal trajo a la oralidad el acta de investigación), en consecuencia precalifico los mismos como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452.1 y 286 del Código Penal venezolano, respectivamente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLMENARES y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo, así como la presentación de (02) fiadores de reconocida solvencia para cada uno de los imputados”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ NO DESEAMOS DECLARAR”. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa estima necesario acatar de los hechos que se encuentran en la causa presente que en el mismo se señalan una serie de artefacto que fueron incautado supuestamente de la institución plenamente identificada en autos, esta defensa hace conocimiento al tribunal que parte de los artefacto retenidos en esta investigaron poseen factura por parte de los imputados presentes de los cuales tenemos dos facturas las cuales consignamos en copia simple y posteriormente este defensa ha de presentar las facturas en original al Ministerio Publico, en este orden de idea esta acta redactada por los funcionarios del CICPC no tienen ningún valor legal en su oportunidad se comprobara los delitos son ciertamente cometidos por nuestros defendidos, así mismo se hace de conocimiento que los imputados presentes fueron maltratados físicamente por lo funcionarios actuantes, es por ello que solicito del tribunal se inicie una investigación a dicho funcionarios ya que en las acta no consta ningún acta medida de ningún tipo” Es todo. Así mismo el Dr. Alexander Guerra expone. Debe destacar para la ilustración del tribunal que la precalificación presentada por la representación de la vindicta publica es totalmente desproporcionada por cuanto no existe ningún vinculo de amistad ni de familiaridad entre ambos imputados, por otra parte considera esta defensa que traer al proceso una supuesta y presunta declaración de mis representado no es mas que una mascarad para justificar ante este tribunal la violación del debido proceso porque no consta en acta una orden de aprehensión y menos una orden de allanamiento que debió presentarse, todas estas violación del proceso nada ajustada a derecho porque no fue hecha delante de un tribunal como así lo señala lasa leyes de la republica, por esta razón esta defensa considera que lo procedente es la libertad plena para el ciudadano Armando Colmenares ya que no hay nada que lo vinculo con los hechos y el señor Jonathan Aguirre se le proceda a cambio de calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que no hay ningún elemento que lo vincule con el hurto de dicho aparato sino que solo fue encontrado en su posesión que lo adquirió para hacerle una reparación menor por un ciudadano que lo llevo a su casa para hacerle esa reparación del cual se aportaran sus datos en el momento oportuno, por lo tanto rogamos invocamos a la sabiduría y sapiencia de este honorable tribunal para que se haga conforme al derecho y ala justicia”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ARMANDO ANTONIO COLMENARES y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452 y 286 del Código Penal venezolano, en consecuencia tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismo, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452 y 286 del Código Penal venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales. Y así se decide. . Ahora bien, se acuerda con lugar la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores cada uno con la capacidad económica de treinta (30 UT) unidades Tributarias, por considerar que con las mismas se garantiza las resultas del proceso y de la investigación; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena y medidas menos gravosas requeridas por la Defensa Privada. Así mismo tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la oposición hecha por las defensa, así como la libertad plena solicitada por la defensa, igualmente pese a que existe una un reconocimiento medico legal practicado a los imputados de autos, constatándose que se evidencia su estado de salud dentro de los limites normales, no evidenciándose maltratos algunos, sin embargo ante los hechos denunciados por la Defensa se acuerda remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación que considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452 y 286 del Código Penal venezolano en contra del ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma, y como consecuencia de ello sin lugar la oposición que hace la defensa privada a tal tipo penal.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, nacido el 03-02-92, de 20 años, profesión u oficio: Portero en el SETRA, Grado de Instrucción: 3er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 02, sector “la Playita” de esta ciudad, hijo de Armando Colmenares y Ana Luz Villanueva y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, nacido el 19-12-94, de 18 años, profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, sector “la Playita” casa s/n de esta ciudad casa de YURI GALINDE, hijo de Zuleima Aguirre y padrastro Alexander Garrido, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área del Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30 UT) Unidades Tributarias, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452.1 y 286 del Código Penal venezolano en contra del ESTADO VENEZOLANO
QUINTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena para el ciudadano ARMANDO COLMENAREZ y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida para el Imputado JHONATHAN EFRAIN.
SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la remisión de copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez cumplan con los recaudos exigidos en el presente acto. Ofíciese lo conducente. Remítase compulsa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


Continúan las firmas…


FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS VILLANUEVA



DEFENSA PRIVADA



ABG. ALEXANDER GUERRA



ABG. ANNY PULIDO



IMPUTADOS




ARMANDO ANTONIO COLMENARES





JHONATAN EFRAIN AGUIRRE






EL ALGUACIL





EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ





Causa Nº 1C-18.644-13
EMB/Vílchez




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18644-13
CAUSA N° 1C-18.644-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXANDER GUERRA Y ABG. ANNY PULIDO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ
IMPUTADO (S) ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, nacido el 03-02-92, de 20 años, profesión u oficio: Portero en el SETRA, Grado de Instrucción: 3er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 02, sector “la Playita” de esta ciudad, hijo de Armando Colmenares y Ana Luz Villanueva. JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, nacido el 19-12-94, de 18 años, profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, sector “la Playita” casa s/n de esta ciudad casa de YURI GALINDE, hijo de Zuleima Aguirre y padrastro Alexander Garrido.
DELITO (S) HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 11-03-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 242.3.8 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452.1 y 286 del Código Penal venezolano en contra del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704; correspondiendo la Defensa al ABG. ALEXANDER GUERRA Y ABG. ANNY PULIDO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se infiere de la exposición de la Defensa Privada, la oposición a tal aprehensión, al señalar que sus representados no fueron aprehendidos por una orden de aprehensión y que el ingreso a sus residencia fue sin orden de allanamiento. Por ello debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Ahora bien, se evidencia que las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 08-03-2013, siendo aproximadamente las 08:00 pm, suscrita por los funcionarios NIETO BOGADO, ADAN TORRES, APARICIO JHON, JUNER AGUILERA, ANDERSON CUELLAR, REIKER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, luego de que el ciudadano LUIS JOSE ZAMBRANO PINTO, siendo las 07:36 pm del día 08-03-2013, interpusiera denuncia por ante dicho organismos que consistió en lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a las instalaciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicado en el sector centro, calle queseras del medio, frente al palacio legislativo de esta ciudad logrando llevar una planta de sonido y un dinero en efectivo…” Que es luego de tal denuncia que se integra una comisión por parte del organismo ya citado, con el fin de trasladarse hasta el sitio de los hechos, luego en el cual luego de una indagación y de la deposición de vecinos del sector, entre ellos de la ciudadana DIURIS YURDISMEYDI GALINDEZ PERALTA, que dan con las direcciones de habitación de los imputados de autos, y con el bien objeto del hurto, el cual se encontraba en la residencia en la cual para el momento se encontraba el ciudadano JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, permitiendo su propietaria el ingreso a dicho recinto. Que no debe tenerse lo manifestado por los imputados a la comisión policial como una declaración, pues la misma no fue rendida bajo esos parámetros, si no solo un señalamiento de dichos imputados al órgano aprehensor.


Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, es decir que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho a saber 08-03-2013, a las 08:00 pm, con el bien objeto del tipo penal, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, y en consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa Privada a la misma. Y así se decide.


En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452.1 y 286 del Código Penal venezolano, calificación esta a la cual se opone la Defensa Privada, y tomando en consideraron que la aprehensión de los mismos fue en flagrancia tal y como se decreto en el párrafo anterior, que si bien es cierto son consignados por parte de la Defensa Privada copias simples de la facturas de ciertos bienes colectados en el procedimiento, no es menos cierto que ninguna de ellas (Facturas) se corresponde con el bien objeto del hurto; por lo cual visto que, los ciudadanos ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, fueron aprehendidos y se repite, a poco de haberse cometido el hecho, y que el tipo penal individualizado en este acto es solo una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos colectados por el Ministerio Publico, que tal investigación se encuentra incipiente, por ello se admiten tales tipos penales y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición hecha a los mismos por parte de la Defensa Privada. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3.8 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas a las cuales se opone la Defensa Privada, y visto que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que en apego a lo anteriormente citado, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son: HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452.1 y 286 del Código Penal venezolano, donde la victima es el ESTADO VENEZOLANO, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el segundo de ellos de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que este Tribunal acuerda a favor de los ciudadano ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 242.3.8 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30.UT) Unidades Tributarias cada uno, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada de conceder libertad plena y una medida menos gravosa que la ya impuesta, pues la decretada resulta a criterio de quien aquí decide suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos RANDY YOEL HERNÁNDEZ MENDOZA, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452 y 286 del Código Penal venezolano en contra del ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma, y como consecuencia de ello sin lugar la oposición que hace la defensa privada a tal tipo penal.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) ARMANDO ANTONIO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.067.382, nacido el 03-02-92, de 20 años, profesión u oficio: Portero en el SETRA, Grado de Instrucción: 3er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, casa Nº 02, sector “la Playita” de esta ciudad, hijo de Armando Colmenares y Ana Luz Villanueva y JHONATHAN EFRAIN AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.068.704, nacido el 19-12-94, de 18 años, profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er año, Residenciado en la calle Queseras del Medio, sector “la Playita” casa s/n de esta ciudad casa de YURI GALINDE, hijo de Zuleima Aguirre y padrastro Alexander Garrido, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área del Alguacilazgo, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30 UT) Unidades Tributarias, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 452.1 y 286 del Código Penal venezolano en contra del ESTADO VENEZOLANO
QUINTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena para el ciudadano ARMANDO COLMENAREZ y Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida para el Imputado JHONATHAN EFRAIN.
SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la remisión de copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico para que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

EXP No. 1C-18644-13
EMBL..-