REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2013-
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-15.499-12
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER.
FISCALIA: DRA. RAYMAR MOTA. FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: DANNY VILERA YZAGUIRRE
IMPUTADO: .INFANTE GODOY MARCOS ANTONIO
DEFENSA PUBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y LESIONES PERSONALES LEVES
En el día de hoy, DOCE (12) de MARZO de 2013, previo lapso de espera siendo las 10.30 AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.598.914, por la comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DANNY VILERA YZAGUIRRE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. RAYMAR MOTA, el imputado: MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, la Defensora ROCIO MUNDARAIN y la victima: DANNY VILERA YZAGUIRRE. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG RAYMAR MOTA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 02-03-2012 en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.598.914, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que en fecha 30 de Septiembre de 2011 se dicta auto de inicio de averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima acá presente en fecha 17-09-2011, quien indico que a las 11 de noche de ese día funcionarios de la Guardia Nacional a cargo del teniente Infante Godoy, hoy imputado, ingresaron a la habitación del Hotel Trinacria donde este se encontraba con su pareja y cuando salían del baño los funcionarios estaban dentro de la habitación y lo golpearon, manifestando los funcionarios que habían recibido una llamada donde les decían que estaba golpeando a su pareja, dejándolo esposado y maltratado físicamente. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Área de Ciencias Forenses, quien realizo el dictamen pericial practicado a la victima N° 9700-141-1619 de fecha 21-09-2011 TESTIGOS-VICTIMAS: 2.- Danny Vilera Yzaguirre identificado en autos, 3.- Mejias Gina Maria, identificada en autos DOCUMENTALES: Dictamen Pericial N° 9700-141-1619 de fecha 21-09-2011 suscrito por la Dra. ana Julia Colina Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.598.914, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: DANNY VILERA YZAGUIRRE, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.598.914, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa siendo la oportunidad legal pasa a llevar a la oralidad los medios de prueba, señalando a los fines de ser evacuado en la fase juicio oral y publico, señalando la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos: TESTIMONIALES: 1.- Ramos Zaida Yurmiri, identificada en autos (señala necesidad y petinencia) 2.- Dionisio Ramos Tovar Monzón, identificado en autos (señala necesidad y pertinencia) 3.- Solórzano Mejias Ángel Manuel, identificado en autos, (señala necesidad y pertinencia) DOCUMENTALES: 1.- Copias certificadas del procedimiento de fecha 17-09-2011, señalando su necesidad por cuanto fue el que dio origen a la presente investigación. Solicito sean admitidas en su totalidad y sea reemitida la causa al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.598.914, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.598.914, por la comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Área de Ciencias Forenses, quien realizo el dictamen pericial practicado a la victima N° 9700-141-1619 de fecha 21-09-2011 TESTIGOS-VICTIMAS: 2.- Danny Vilera Yzaguirre identificado en autos, 3.- Mejias Gina Maria, identificada en autos DOCUMENTALES: Dictamen Pericial N° 9700-141-1619 de fecha 21-09-2011 suscrito por la Dra. ana Julia Colina Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, TESTIMONIALES: 1.- Ramos Zaida Yurmiri, identificada en autos (señala necesidad y petinencia) 2.- Dionisio Ramos Tovar Monzón, identificado en autos (señala necesidad y pertinencia) 3.- Solórzano Mejias Ángel Manuel, identificado en autos, (señala necesidad y pertinencia) DOCUMENTALES: 1.- Copias certificadas del procedimiento de fecha 17-09-2011, señalando su necesidad por cuanto fue el que dio origen a la presente investigación. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: MARCOS ANTONIO INFANTE GODOY, Titular de la Cedula de identidad Numero V-17.598.914, se mantiene la libertad sin restricciones; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA