REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-18.645-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. BRAYAN JOSE BURGOS Y ABOG. ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S): ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400, nació el 09-07-89, en San Juan de Payara Estado Apure, de 23 años de edad, De Profesión u oficio Albañil. Residenciado en la Calle El Liceo, casa S/N, al lado de la manga de Coleo, San Juan de Payara (0414-490.79.77) Hijo de Oswaldo Rafael Núñez (v) y Zoraida Camejo (v).
JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.712.742, nació el 17-06-93, en San Juan de Payara, Estado apure, de 19 años de edad. De profesión u oficio albañil. Residenciado en la Comunidad Santa Bárbara, Calle El Liceo, casa S/N, al lado de la Manga de Coleo, San Juan de Payara, Estado Apure (0426-240.77.70) Hijo de Pablo José Gil (v) y Del Valle Castillo (v).

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo de 2013, siendo las 11.00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400 y JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-25.712.742, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentran presentes en la sala los abogados BRAYAN JOSE BURGOS Y ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ, quienes se encuentran previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10-03-2013, en consecuencia, en relación al ciudadano ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400 precalifico los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente, y solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del referido ciudadano, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante este Circuito Judicial penal. Ahora bien, en relación al ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-25.712.742, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio expone el imputado ARMANDO RAFAEL NULEZ CAMEJO: “Es verdad, yo si cargaba esa escopeta, y no tenia el permiso, yo admito ese hecho. Es todo.” El imputado JOSE ALBERTO GIL CASTILLO manifestó NO QUERER DECLARAR. De seguida la defensa expone: “Esta defensa, vista la imputación hecha por el Ministerio Publico, y la solicitud de sobreseimiento, así como la admisión de los hechos expresada por parte de mi defendido Armando Núñez, solicito que en relación a el se acuerde la formula de Suspensión Condicional del Proceso y se impongan en este acto las condiciones a cumplir, y de igual manera me acojo a la solicitud fiscal en relación al sobreseimiento de la causa al ciudadano José Alberto Gil Castillo y se decrete la libertad plena. Es todo.” De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cometer mas delitos y 3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “JUAN TIRADO CAMEJO”, ubicada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado apure. Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO para el día 14 DE JUNIO DE 2.013 A LAS 10.30 AM de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Ahora bien, vista la solicitud e imputación fiscal hecha en este acto, y por considerarla ajustado a derecho decreta CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.712.742, nació el 17-06-93, en San Juan de Payara, Estado apure, de 19 años de edad. De profesión u oficio albañil. Residenciado en la Comunidad Santa Bárbara, Calle El Liceo, casa S/N, al lado de la Manga de Coleo, San Juan de Payara, Estado Apure (0426-240.77.70) Hijo de Pablo José Gil (v) y Del Valle Castillo (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en virtud de que no fue atribuido la comisión de hecho punible alguno al referido ciudadano, en consecuencia se acuerda decretar de igual forma la LIBERTAD PLENA. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400, nació el 09-07-89, en San Juan de Payara Estado Apure, de 23 años de edad, De Profesión u oficio Albañil. Residenciado en la Calle El Liceo, casa S/N, al lado de la manga de Coleo, San Juan de Payara (0414-490.79.77) Hijo de Oswaldo Rafael Núñez (v) y Zoraida Camejo (v) conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

QUINTO: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano: ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cometer mas delitos y 3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “JUAN TIRADO CAMEJO”, ubicada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado apure. Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO para el día 14 DE JUNIO DE 2.013 A LAS 10.30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

SEXTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JOSE ALBERTO GIL CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Numero V-25.712.742, nació el 17-06-93, en San Juan de Payara, Estado apure, de 19 años de edad. De profesión u oficio albañil. Residenciado en la Comunidad Santa Bárbara, Calle El Liceo, casa S/N, al lado de la Manga de Coleo, San Juan de Payara, Estado Apure (0426-240.77.70) Hijo de Pablo José Gil (v) y Del Valle Castillo (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en virtud de que no fue atribuido la comisión de hecho punible alguno al referido ciudadano, en consecuencia se acuerda decretar de igual forma la LIBERTAD PLENA.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


Continúan las firmas (...)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.013
202º y 153º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENOSRES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA N° 1C-18.645-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. BRAYAN JOSE BURGOS Y ABOG. ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S): ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400, nació el 09-07-89, en San Juan de Payara Estado Apure, de 23 años de edad, De Profesión u oficio Albañil. Residenciado en la Calle El Liceo, casa S/N, al lado de la manga de Coleo, San Juan de Payara (0414-490.79.77) Hijo de Oswaldo Rafael Núñez (v) y Zoraida Camejo (v).

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400 asistidos por el Defensor BRAYAN JOSE BURGOS Y ABOG. ANGEL FRANCISCO HERNANDEZ reconoce el tipo penal imputado a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400 como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400 ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400 las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- No cometer más delitos
3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “JUAN TIRADO CAMEJO”, ubicada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado apure.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2.013 A LAS 10.30 AM de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano (a) ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-23.698.400, nació el 09-07-89, en San Juan de Payara Estado Apure, de 23 años de edad, De Profesión u oficio Albañil. Residenciado en la Calle El Liceo, casa S/N, al lado de la manga de Coleo, San Juan de Payara (0414-490.79.77) Hijo de Oswaldo Rafael Núñez (v) y Zoraida Camejo (v) conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano (a): ARMANDO RAFAEL NUÑEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.648.400 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- No cometer más delitos
3.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Básica “JUAN TIRADO CAMEJO”, ubicada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado apure.

Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2.013 A LAS 10.30 AM de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Trece (13) días del mes de Marzo del 2013

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA: 1C-18.645-13
EMB/MGF.-