REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2013-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C- 5288-03
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL VÍLCHEZ
FISCALIA: 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: FIGUEREDO HERRERA PEREZA LIRIO (OCCISO)
IMPUTADO: .CORREA PAIVA ESTEBAM FROILAN Y LÓPEZ LIDIO CRISTÓBAL
DEFENSA: ABG. EFRAÍN ÁLVAREZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo de 2013, previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LÓPEZ LIDIO CRISTÓBAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: Alirio Ramírez, Samuel Robles y Juan de Jesús Querales. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, el acusado: LIDIO CRISTÓBAL LÓPEZ y la Defensa Privada ABG. EFRAÍN ÁLVAREZ, más no así la representación de las victima. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Así mismo se le informa que se declara en este acto la división de la continencia de la causa, conforme al articulo 310 numeral 3º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado presente en sala quedando en plena vigencia la orden de aprehensión librada al ciudadano Esteban Froilan Correa Paiva, así mismo dicho acto tiene lugar tomando en consideración del articulo 310.1 del la ley adjetiva penal. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29-12-07, en contra del ciudadano: Lidio Cristóbal López; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se deja constancia que la Fiscal trajo a la oralidad el acta de investigación). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: Lidio Cristóbal López, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Se deja constancia que los ratifico en todo y cada uno de sus partes); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano Lidio Cristóbal López, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Alirio Ramírez, Samuel Robles y Juan de Jesús Querales, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 22-07-09. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado Lidio Cristóbal López, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le doy la Palabra a mi Defensa”. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Ratifico los escritos consignados el 15-02-del 2008,donde promuevo pruebas y solicito el sobreseimiento de la causa, por ultimo solicito que se mantenga la Medida cautelar que goza mi cliente”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: Lidio Cristóbal López, quien no admitió los hechos; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYURI LAPREA, en contra del ciudadano: LIDIO CRISTÓBAL LÓPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Alirio Ramírez, Samuel Robles y Juan de Jesús Querales, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa en fecha 15-02-08, y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: Lidio Cristóbal López, se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de LIBERTAD. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la Orden de aprehensión librada en contra del mencionado imputado SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se acuerda dejar compulsa del folio 1 al folio 215 de la presente causa en cuanto al ciudadano ESTEBAN FROILAN CORREA PAIVA, para lo cual se acuerda ratificar su aprehensión y anexar al final de dichas actuaciones copias de la presente acta. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARYURI LAPREA
DEFENSA PRIVADA


ABG. EFRAÍN ÁLVAREZ


IMPUTADO


LIDIO CRISTÓBAL LÓPEZ




EL ALGUACIL




EL SECRETARIO


ABG. ÁNGEL VÍLCHEZ






Causa Nº 1C-5288-03
EMB/Vílchez