REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.013
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-12.331-09
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AGB. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) RAMON VICTOR JOSE
DELITO (S) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Quince(15) de Marzo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar (309) seguida contra el Imputado (s), RAMON VICTOR JOSE, por la presunta comisión de uno del delito (s) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor Publico y encontrándose presente la Defensora Publica ABG. MARIA PEREZ. Se declara abierta la audiencia, y el juez expone: “Se realiza la presente audiencia, en virtud de que el imputado de marras se pone a derecho, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de captura, en virtud de que había sido imposible para el tribunal ubicarlo y citarlo para la realización de la presente audiencia, razón por la cual se da inicio de la audiencia Preliminar”. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la fiscal del Ministerio Publico expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19-03-09, en consecuencia precalifico los
mismos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano RAMOS VICTOR JOSE, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Presentaciones periódicas con intervalos que ha bien tenga el Tribunal imponer ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”. Es todo. De seguida la defensa expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mis defendidos en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento”. Es todo. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: RAMON VICTOR JOSE ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, a la cual no se opone el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Tres (03) meses al imputado: RAMON VICTOR JOSE, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por Tres (03) meses ante el área del Alguacilazgo; 2.- No cometer nuevos; 3.- No acercarse mas a la victima. 4.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana El Recreo ubicada en la Parroquia el recreo Estado Apure, consistente en la donación de 800 bolívares en materiales de papelería, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha escuela y el Consejo Comunal “Las Delicias” de dicha Localidad. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21-06-13 a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Por ultimo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada el 19-03-12, mediante oficios 1C-865, 1C-866, 1C-867 y 1C-868. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.




Continúan las firmas…