REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2013-
202º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-18.360-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YULIAY RICO FLORES.
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ
DEFENSA: ABG. FREDDY BOLIVAR, ABG. YUVIRA VELAZQUEZ Y ABG. TANIA SALIDO
DELITO: CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDAPOR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2013, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDAPOR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 265 del Código Penal y artículo 29 ordinal 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ y los Defensores Privados ABG. FREDDY BOLIVAR, ABG. YUVIRA VELAZQUEZ Y ABG. TANIA SALIDO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15-02-2013, en contra de los ciudadanos: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. AMELIA CASTILLO leyó los Hechos y las Pruebas, las Ratificó en toda y cada una de sus partes, los cuales se encuentran determinados en el Escrito de Acusación. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal; MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 265 del Código Penal y artículo 29 ordinal 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quienes solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 30 de enero de 2013. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron cada uno por separado: “No querer declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FREDDY BOLIVAR quien expone: “Solicito que se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto el mismo en sus investigaciones no ahondo en la búsqueda de la verdad, ya que eso fue un acto casual sobrevenido, así mismo de ser admitida la acusación solicito que mi defendido sea juzgado en libertad y es por lo que solicito ante este tribunal una medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad a favor de mi defendido JOSE SOLORZANO. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. YUVIRA VELAZQUEZ quien expone: “Niego y rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto los elementos no variaron y me acojo a la solicitud de una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. TANIA SALIDO quien expone: “Se opone al escrito acusatorio en virtud de que no existe una relación clara y sustanciada por cuanto no ahondo en la búsqueda de la verdad, el hecho acaecido fue un acto casual sobrevenido ellos no sabían que iba a prestar sus servicios ese día, así mismo los elementos presentados son contradictorios, de ser admitida la acusación solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo” “Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDAPOR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 265 del Código Penal y artículo 29 ordinal 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por reunir la mismas los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° del adjetivo penal; SEGUNDO: Se admite en su PARCIALMENTE las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, así mismo. NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS DODUMENTALES LAS SIGUEINTES: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 01-01-2013. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2013, pues las mismas no constituyen elementos de pruebas, solo de convicción que orientaron al Ministerio Público en la investigación. En consecuencia téngase como no admitidas las dos primeras pruebas documentales ya citadas; TERCERO: Por cuanto la defensa no promovió pruebas en su oportunidad se tiene como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, se mantiene la Medida Privativa de Libertad; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. AMELIA CASTILLO



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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2013.
202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-18.360-13

CAUSA N° 1C-18.360-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ
DEFENSA: ABG. FREDDY BOLIVAR, ABG. YUVIRA VELAZQUEZ Y ABG. TANIA SALIDO
DELITO: CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. AMELIA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 265 del Código Penal y artículo 29 ordinal 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, asistido por los Defensores Privados ABG. ABG. FREDDY BOLIVAR, ABG. YUVIRA VELAZQUEZ y ABG. TANIA SALIDO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “(…) Encontrándome en la sede de esta Sub-Delegación se recibe llamada telefónica de parte del Comandante de la Policía del Estado Apure, al mando del supervisor agregado ARMANDO JOSE CASTILLOJIMENEZ; titular de la cedula de identidad numero V-6.289.963, trayendo mediante oficio numero 0004-13 de fecha 01-01-2013 mediante el cual solicitan la reseña de los ciudadanos: JHOAN LEONARDOPARRA PAZ, titular de la cedula de identidad V-19.192.856, JOSE VILLAZANA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-19.405.971, CARLOS RAFAEL GONZALEZ COLINA, titular de la cedula de identidad V-23.697.087, GABRIEL RAFAEL VICENT LUGO, titular de la cedula de identidad V-19.168.506, dichos ciudadanos guardan relación en la causa signada bajo el numero K-13-0253-00001, iniciados por unos de los delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos), en vista de lo antes expuesto se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sala técnica donde quedan plenamente identificados como: JHOAN LEONARDO PARRA PAZ, venezolano natural de Arismendi, de 29 años, fecha de nacimiento 13-11-83, estado civil soltero, profesión oficio indefinido, residenciado en el sector la manga, casa sin numero, vía Arismendi, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad numero V-19.193.856, JOSÉ ISMAELVILLAZANA VILLANUEVA, venezolano, natural de San Fernando, de 24 años, fecha de nacimiento 10-04-88, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el barrio el tamarindo, calle principal, casa sin numero diagonal a la cancha deportiva, Municipio san Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-19.405.971, GABRIEL RAFAEL VICENT LUGO, venezolano, natural del Tigre, de 25 años, fecha de nacimiento 05-05-87, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la cota 905, casa sin numero, Caracas, titular de la cédula de identidad V-19.168.506, CARLOS RAFAEL GONZALEZ COLINAS venezolano, natural de San Fernando, de 17 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Principal, casa sin numero, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-23.697.087, así como la siguiente evidencia de interés criminalístico 01.- Una (01) Pistola marca Beretta, calibre 9 mm, modelo PX4, Serial PX9364M, con su respectivo cargador y tres (03) proyectiles calibre 9 mm, sin percutir. 02.- Una (01) Escopeta marca MOSBERT, calibre 12 mm, color negro, cacha de madera, serial P371142. 03.- Un teléfono celular marca Huawei, modelo G2800S, serial A9GRA1233160327, con su respectiva batería serial BAC4C100050042041, con una carpeta Simcard, marca Movistar, código 865804420006444240. 4.- Una (01) bolsa de plástico color blanco con letras visible (Carnes de Venezuela). 05.- Un boxer de color negro, en la cual se leen las siglas CARUSO. 06.- Un (01) Suéter Manga Larga color negro talla XL, marca Rockero. 07.- Una (01) Toalla de color verde sin marcas aparentes.8.- Un (01) Jean de color gris marca INMEGA. 09.- Un (01) Jean de color azul marca COLUMBIA. 10.- Un (01) par de zapatos marca MERREL. 11.- Una (01) Gorra color verde marca BAS PRO SHOPS. 12.- Una (01) gorra de color blanco con rayados amarillos y verde, marca levis. 13.- Una (01) Gorra de color vinotinto marca AERO. 14.- Un Jean azul marca LEE. 15.- Un (01) Jean color azul oscuro marca LEVIS STRAUSS, talla 32. 16.- Un (01) Tubo de color gris. 17.- Una (01) Escalera de metal de seis (06) peldaños, color marrón, se deja constancia que las armas de fuego se les practicó la experticias de ley y luego fueron reintegradas a la comisión portadora, de igual forma la demás evidencias de interés criminalístico quedara en resguardo de la sala de resguardo de evidencias de esta sub – Delegación a fin de que le sean practicadas las experticias de ley, en el mismo orden de ideas los detenidos fueron reintegrados a la comisión que los trasladaba, quienes se retiraron de este Despacho. Es todo. (…). .

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 265 del Código Penal y artículo 29 ordinal 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición realizada pro al Defensa Privada al libelo acusatorio

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: A.- TESTIMONIALES: 01.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS: Comisario VICENSO MAROTA, Sub-Comisario HECTOR ARRIECHI, Sub-Inspector VISAUDY CONTRERAS, Detective JAVIER MARRERO, Agente GUTIERREZ ALEXIS, Agente ABAD NAUDYS, Agente DAVIDSALAS y el Agente MONTILLA ENYELBERT, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. 02.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Funcionario (PBA) ARMANDO CASTILLO JIMENEZ, supervisor Agregado de la Policía del Estado Apure, Funcionario (PBA) GONZALEZ JOSE RAFAEL, oficial agregado funcionario (PBA) CRESPO MIGUEL, oficial agregado y auxiliar de reten, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Apure. B.- DOCUMENTALES: 01.- INSPCCIÓN TÉCNICA Nº 001. de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Comisario VICENSO MAROTA, Sub-Comisario HECTOR ARRIECHI, Sub-Inspector VISAUDY CONTRERAS, Detective JAVIER MARRERO, Agente GUTIERREZ ALEXIS, Agente ABAD NAUDYS, Agente DAVID SALAS y el agente MONTILLA ENYELBERT, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. 02.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario policial Castillo Armando, Supervisor Agregado, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure. 03.- ORDEN DEL DIA Nº 001-13, DE SERVICIOS, de fecha 01 de Enero de 2013, Suscrita por el jefe (PBA) Williams José Beroes, Coordinador del Centro de Reclusión Policial, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Apure. 04.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario que colecto la evidencia ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO Nº 9700-253-001, de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario que colecto la evidencia ABAD NAUDYS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. 06.- PLANILLA DONDE SE REFLEJA LOS DETENIDOS RECAPTURADOS Y QUE RECIBIERON ATENCIÓN MEDICA, IGUALMENTE REFLEJA LOS CIUDADANOS FUGADOS, en donde la la Dirección general de la Policia deja constancia de los ciudadanos recapturados y que recibieron atención médicay de los que lograron fugarse del recinto en fecha 01/01/2013. 07.- ROL DE SERVICIOS, de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Comandante General de la Dirección de Policía del Estado Apure. 08.- PERITACIÓN Nº 9700-253-ABA-0001, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario experto profesional I CARLOS L. LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. 09.- OFICIO Nº DG-PA-Nº 126-13, de fecha22 de Enero de 2013, suscrito por el G/B DOUGLAS MORILLO GONZALEZ, Director General de la policía del Estado Apure. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO: En cuanto a las Pruebas Documentales presentadas por el Ministerio Publico, referente a: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 01 de Enero del año 2013 y 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Enero del año 2013 Se declaran INADMISIBLES por cuanto las mismas solo constituyen elementos de convicción que orientaron al Ministerio Público en la investigación, mas no medios de pruebas.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA, EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACIÒN AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 265 del Código Penal y artículo 29 ordinal 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada a los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ LOPEZ, HECTOR RAFAEL CUELLO y JOSÈ NAYIPI SOLORZANO NUÑEZ, en fecha 03 de Enero de 2013, por cuanto no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2013. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. YULIAY RICO FLORES







CAUSA 1C-18.360-13
EMBL/YRF