REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.647-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
VICTIMA: EDUARDO JOSE MORENO DIAMOND
DEFENSOR PRIVADO: ANGEL NADALES
IMPUTADO WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, nacido el 22-09-85, 27 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción 6to grado, Soltero, Hijo de Petra Rangel y Pablo González, reside en los terreno de Invasión 12 De Octubre, Sector los Pericocos, Biruaca Estado Apure
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ASOCIACION PARA DELINQUIR

En el día de hoy, Dieciocho (18) de marzo del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. ANGEL NADALES, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se deja constancia que se encuentra presente la victima el ciudadano EDUARDO JOSE MORENO DIAMOND. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, quien en razón de la actuaciones emanada de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de fecha 16-03-13, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ASOCIARON PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, si el tribunal no considera que esta planteado la flagrancia, de conformidad a las reiteradas jurisprudencias, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta. Es todo.” Se le da la palabra a la victima quien expone: “ Me dirigía al trabajo me tocaba apoyar a la misión identidad cuando iba frente al Liceo Amantita de Sucre, me agarraron una personas, me humillaron que sino entregaba la moto me mataba y yo se las entregue porque no me iba a dejar matar por una moto, luego me dirigí al Comando y le informe al jefe y me dijo que pusiera la denuncia y los funcionaros que nombraron me apoyaron y dimos con la moto, al momento que se llevaron la moto, cunado al ciudadano que esta ahí se fue se le cayo la camisa y se le vio la cara, cuando el otro que dijo que el fue que se la dio yo la vi y lo reconocí y los testigos también los reconocieron y dijeron que si era”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “ Le doy las palabra a mi defensor. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Abg. ANGEL NADALES, quien expuso; “Por cuanto el detenido esta revestido de la presunción de inocencia esta defensa hace su oposición a la precalificación que endilga el Ministerio Publico de Robo Agravado de Vehiculo Automotor tomando en consideración los siguientes puntos: En primer lugar a la defensa considera que no existe la flagrancia, en cuanto a los testimoniales ya que las actas dice que ocurrió los hechos el 16-04-13 siendo que ciudadanos testigos del caso dicen que ocurrió el lunes 11-03-13 y en eso quería preguntarle a la victima la fecha, sin embargo vamos a promover a los testigos que el robo fue el 11-03-13, ahora bien cuando el hecho ocurre el 11 y la investigación encaminada por la victima siendo que el mismo funcionario activo de la Guardia en caminó una comisión en búsqueda de este vehiculo reclamando su propiedad y al descubrir donde presuntamente estaba el ciudadano que el acusado en la misma condición intercepto si morada haciendo uso de la violencia como es la perpetración a su residencia así como lo dice el acta, que frente a su casa fue donde estaba el ciudadano con la moto, la no flagrancia existe en esta causa, la defensa considera de que se debe dar los pasos procedimentales para la captura de un ciudadano en Venezuela existen dos o existe flagrancia con una orden de aprehensión, en este caso la no flagrancia u orden de aprehensión, aquí no existe flagrancia por cuanto los hechos no ocurrieron ese día y además el tiempo trascurrió 5 días después del hecho y por ende el Ministerio Publico hace mención al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la procedencia del ciudadano, y en cuanto a la orden de allanamiento, la guardia irrumpe a la residencia sin orden de allanamiento y voltean a la residencia tratando de buscar evidencias, esto da pie a la violación del articulo 47 constitucional, también hace la violación flagrancia del debido proceso del articulo 49 constitucional, de existir la violación del debido proceso esto da pie al articulo 25 de la constitución de la nulidad de las actas, en cuanto a los hechos en su residencia, solicito que el imputado se levante y muestre como fue maltratado con botas le dieron en el pecho y espalda para que declarara en contra de si mismo para que dijera donde estaba la moto, el mismo se encuentra agredido y solicito se haga valorado por un medico forense para determinar sus herida, por otro lado la victima acaba de declarar que el sujeto que intervino en el robo se el cayo la camisa, pero que lo reconoció luego cuando estaba detenido, el proceso de reconocimiento tiene otro procedimiento y la guardia hace un reconocimiento fuera del procedimiento y queda viciado de nulidad y así lo solicita la defensa, por ultimo si no hay flagrancia solicita otra medida y esta defensa en vista que el imputado es de bajo recurso y el cual vive en el sector los pericos como lo demuestro en esta constancia de residencia que consigno aquí, ahora las solicitudes hechas por la fiscalia debo referir que no existe la flagrancia que no tiene la comisión actuante de una orden de allanamiento y los hechos fueron en fecha distintas y han violado los artículos constitucionales de los derechos y garantías de los ciudadanos y no hay evidencias reales que demuestren la participación de mi defendido, quería hacer mención de una vez de dos ciudadanos que tienen conocimiento en que fecha ocurrió los hechos ellos son LEIDI RANGEL Y MIGUEL CASTILLO, quien la vindicta publica tendrá la oportunidad de declarar, igualmente la defensa observa que toma declaración de SAMORA RIVAS, VICTO EDUADO Y ALEXANDER, esta persona fueron declaradas ya que uno de ellos fue maltratados específicamente uno de nombre FARFAN, los guindaron y le metieron bolsa con lacrimógenas, para que dijera la verdad, en fin se ha visto la violación flagrante que da pie a la nulidad absoluta por violación a los derecho constitucionales, por ello solicito la libertad de este ciudadano, por cuanto se debe declarar la nulidad absoluta. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión no fue hecha en flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIARON PARA DELINQUIR, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder LA Libertad Plena de su del referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada .
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS ALEXIS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.016.575, nacido el 22-09-85, 27 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, Grado de Instrucción 6to grado, Soltero, Hijo de Petra Rangel y Pablo González, reside en los terreno de Invasión 12 De Octubre, Sector los Pericocos, Biruaca Estado Apure. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NESTOR GAMEZ