REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2013
202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR (365)
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESIO


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: 16º DEL MINSITERUIO PUBLICO
SECRETARIA: Abg. ANGEL VILCHEZ
VICTIMA: CISNERO HERRERA ALIS DAVID
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS

En el día de hoy, 19 de Marzo de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, el imputado ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS, la Victima CISNERO HERRERA ALIS DAVID y la Defensora Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 37 al 52 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CISNERO HERRERA ALIS DAVID, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a el acusado: ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, 8. Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículos 413 del Código Orgánico Procesal, en perjuicio del ciudadano CISNERO HERRERA ALIS DAVID. A continuación el imputado: ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS, libres de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que en este acto le pido disculpas al ciudadano Alis, por los daños que le ocasioné, reconozco que no debí agredirle ya que usted es una persona adulta, por lo que en publico le pido me disculpe y me comprometo a no meterme mas con usted”. Es todo.” Seguidamente se le da la palabra ala Victima quien expone: “Esta bien acepto las disculpas del señor y solicito que este expediente se cierre”. Es todo. De seguida el Defensora Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, actuando en representación de los derechos del imputado: ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensora, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensa quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CISNERO HERRERA ALIS DAVID; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, a la cual no se opone el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Tres (03) meses al imputado: ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por Tres (03) meses ante la Prefectura de la Población de Bruzual Municipio Muñoz, Estado Apure; 2.- No cometer nuevos; 3.- No acercarse mas a la victima. 4.- Realizar Trabajo comunitario en la Escuela Primaria Bolivariana “Negra Hipólita” ubicada en el sector Mar azul de la población de Bruzual Estado Apure, consistente en la donación de un Ventilador, el cual deberá ser entregado a la Dirección de dicha escuela, quien levantara un acta avalando dicha entrega, con el visto bueno del Consejo Comunal “Mar Azul” de dicha comunidad. 5.- Tomándose las disculpas planteadas por el imputado como reparación o indemnización por el daño causado a la victima. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21-06-13 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARYURI LAPREA


DEFENSORA PÚBLICA



ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO




EL IMPUTADO



ALGGI YANCARIO HERNANDEZ NAVAS


VICTIMA



CISNERO HERRERA ALIS DAVID





EL ALGUACIL







EL SECRETARIO



ABG. ANGEL VILCHEZ






Causa Nº 11C-14.468-11
EMB/vilchez

REUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2013.-
202º y 153º

Causa: 1C-18.330-12

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: RAUL JOSE SIFONTE, asistidos por la Defensora Publica, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: RAUL JOSE SIFONTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: RAUL JOSE SIFONTE, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputado por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico no presenta oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: RAUL JOSE SIFONTE, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido el 04-09-92, de profesión u oficio Carpintero, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio La morenura, calle 10 específicamente frente a la Bodega que esta pintada de azul cerca de una vecina de nombre Belkis, Hijo de Belkis Jaffrity y Raúl Sifonte, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada quince (15) días ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure por el lapso de cuatro (04) meses.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar Trabajo comunitario en la escuela Básica ubicada en el Barrio La Morenura, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la dirección de dicho plantel. Considerándose esta acción como reparación o indemnización por el daño causado a la victima que en esta caso es el estado Venezolano

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21-06-13 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano RAUL JOSE SIFONTE, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido el 04-09-92, de profesión u oficio Carpintero, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio La morenura, calle 10 específicamente frente a la Bodega que esta pintada de azul cerca de una vecina de nombre Belkis, Hijo de Belkis Jaffrity y Raúl Sifonte, conforme a lo establecido en el articulo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por el lapso de Cuatro (04)meses, con las siguientes condiciones:

.- Presentaciones cada quince (15) días ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure por el lapso de cuatro (04) meses.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar Trabajo comunitario en la escuela Básica ubicada en el Barrio La Morenura, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la dirección de dicho plantel. Considerándose esta acción como reparación o indemnización por el daño causado a la victima que en esta caso es el estado Venezolano

SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de cuatro (04) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21-06-13 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del 2013


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL VILCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL VILCHEZ.

CAUSA: 1C-18.330-12-
EMB/vilchez
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. EDDAMY TREJO




DEFENSA PÚBLICA



ABG. MARIA PEREZ







IMPUTADO




RAUL JOSE SIFONTE


EL ALGUACIL








EL SECRETARIO



ABG. ANGEL VILCHEZ







Causa Nº 1C-18.330-12
EMB/vilchez