REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.013
202º y 154º
Solicitud penal S1C-65-13.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público representada por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 24.631.117. JORDY JOSE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 21.133.074. CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.416.280, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Anibal Isaias Diaz Abano y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael y Diaz Abano Abel José, por lo este jurisdicente a los fines de decidir observa:


La presente investigación identificada con el numero MP=47284-13 nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación: “…el día 03 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 8:00 pm se encontraba un grupo de personas compartiendo en el interior de una residencia ubicada en el barrio los centauros, casa numero 05 del Municipio San Fernando. Estado Apure, cuando de man3era sorpresiva e inesperada ingresaron a la vivienda y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos al ciudadano ANIBAL ISAIAS DIAZ ABANO, así como también hieren de gravedad a los ciudadanos ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL, DIAZ ABANO ABEL JOSE, esto sujetos fueron identificados por las personas que se encontraba en la residencia como DIXON, EL FUMON, EL GATO, EL MUDO, EL POLICIA Y MARTIN, quienes le causaron la muerte de manera inmediata al ciudadano Anibal Díaz, huyendo inmediatamente estos ciudadanos del sitio del suceso ”

En tal sentido, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:

1.- Trascripción de Novedad de fecha 03-02-2013
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2013.
3.- acta de entrevista tomada a la ciudadana RANGEL LUNA NURIZ BACILIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano ARAQUE CRISVER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
5.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana SOLORZANO MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
6.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ORTENCIA ABANO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
7.-Protocolo de Autopsia N° 025-13 de fecha 04-02-13, suscrito por el dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
8.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-02-2013 realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.
9.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 04-02-2013, realizado por la dr. Ana Julia colina, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure.


Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 24.631.117. JORDY JOSE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 21.133.074. CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.416.280, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Anibal Isaias Diaz Abano y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael y Diaz Abano Abel José, que establece lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.

Así mismo el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señala lo siguiente:

Quien forme parte de un Grupo de Delincuencia Organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

Se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 2236 ordinales 1° 2° y 3° 237 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Anibal Isaias Diaz Abano y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael y Diaz Abano Abel José, con una pena tan solo el primer de los citados de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 03-02-2013. Existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el ciudadano MANUEL EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 24.631.117. JORDY JOSE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 21.133.074. CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.416.280,, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.

Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 24.631.117. JORDY JOSE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 21.133.074. CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.416.280,, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MEDINA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 24.631.117. JORDY JOSE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 21.133.074. CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.416.280, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Anibal Isaias Diaz Abano y el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Araque Flores Crisver Rafael y Diaz Abano Abel José; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la misma, para lo cual deberá librarse los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del Mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. YULIAI RICO FLORES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YULIA RICO FLORES
Solicitud: S1C-65-13
Fiscalia: MP-47.284-13
C.I.C.P.C: K-13-0253-00233
EMBL..-