REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2013.-
202° Y 154°
AUTO DE DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-18.649-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : SE OMITE
SECRETARIA: ABG. YULIAY RICO FLORES
IMPUTADO (S) ESCOBAR JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 22.882.981, soltero, de profesión u oficio soldado del ejercito en el Fuerte Tiuna Caracas, residenciado en el Barrio la Verita, carrera 22 con calle 10, casa S/N°, Calabozo, Estado Guarico
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de fecha 21-03-2013, en contra del ciudadano ESCOBAR JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 22.882.981, relacionado con el asunto penal 1C-18649-13, seguido por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, quien como primer punto requiere calificar como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Imputa el delito de Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 y la sentencia expediente 490-12-411-2011-10-0681, requiriendo además la tramitación del presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 237 y 238; situación a la cual la Defensa Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO se opone en principio en cuanto a la calificación jurídica, pues no es evidente la intención de parte de su defendido de suministrar bebidas alcohólicas a la victima (Niño) aunado al hecho de que el mismo según el acta policial s encontraba bajo los efectos del alcohol, y por ello requiere una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad menos gravosa, aunado al hecho de que se le realice al núcleo familiar de las victima una evaluación social para determinar las circunstancias de cómo viven; de allí que a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Jurisdicente debe verificar si la aprehensión del ciudadano ESCOBAR JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 22.882.981, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el terminó “flagrar” y así se ha dejado sentado en decisiones anteriores, significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Por ello el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no este observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso.

Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Definida como ha sido la flagrancia, este juzgador pasa de seguida a verificar las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESCOBAR JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 22.882.981, la cual es evidente del Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Acero José Rafael. Oficial (PBA) Edgar Peroza, y la víctima o representante de esta, la ciudadana Yusmely Lisez Navarrete Pineda, en la que se evidencia que: “…recibimos una llamada vía radio de parte del jefe de los servicios de la dirección General de Policía, el cual nos indico que nos trasladáramos a la comandancia ya que un ciudadano nos esperaba para un procedimiento, nos trasladamos de inmediato con el ciudadano antes mencionado, al Barrio Monte Sión, frente al bote de basura vía caramacate ubicando la residencia donde se encontraba un ciudadano en estado d ebriedad, quien se le encontró una botella de licor marca (CHEVALIER) en su poder, e igualmente un niño aproximadamente de un (01) año de edad, e inconsciente y presuntamente en estado de ebriedad en manos de su progenitora, de nombre YUSMELY LISEZ NAVARRETE PINEDA, de 21 años de edad de fecha nacimiento 19-10-91…procedimos hacer la detención del ciudadano JESUS RAMON ESCOBAR de igual manera procedimos a prestarle la colaboración…” constatándose así que el hechos tanto la aprehensión ocurrió en horas de la tarde día 18-03-2013, momentos cuando el imputado de autos ESCOBAR JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 22.882.981, era señalado por los ciudadanos Farfán Argenis y Navarrete Isneida, como la persona que suministro bebidas alcohólicas a la víctima (Niño) razón por la cual se tiene como flagrante su detención, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 80 y la sentencia expediente 490-12-411-2011-10-0681, por cuanto y así lo fundamenta la vindicta pública “…en dicha sentencia se definen los fundamentos bajo los cuales se sustenta el delito de dolo eventual, el cual constituye una de las modalidad del dolo y así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia…no existe la intención de causar un daño pero ciertamente la acción desplegada por el imputado bajo los efectos del alcohol puso en riesgo la vida de la víctima…” calificación esta a la cual se opone la Defensa Pública, señalando que su defendidos no tenia la intención de causar daño a la víctima, aunado al hecho de que el mismo se encontraba en estado de ebriedad.

Ahora bien, el tipo penal imputado por el Ministerio Público a saber Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, tiene fundamento jurídico en principio en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, y a su vez no con la jurisprudencia citada por el Ministerio Público con la sigla alfanumérica 490-12-411-2011-10-0681, si no, con la Sentencia N° 490, de fecha 12-04-2011, expediente 10-0681, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual dejo sentado en principio entre otras cosas lo siguiente: “…Como ha podido apreciarse, antes de pronunciar la sentencia sometida a revisión, la Sala de Casación Penal había reconocido de forma inequívoca, pacífica y reiterada la posibilidad de condenar a una persona por homicidio doloso sobre la base del dolo eventual y, en fin, la existencia o cabida del dolo eventual en el orden jurídico. No obstante, en el fallo objeto de la presente decisión, la mencionada Sala no sólo obvió cualquier mención a ese criterio precedente y reiterado, sino que sostuvo uno totalmente contrario al mismo, al negar tal posibilidad y existencia en nuestra legislación (del homicidio doloso fundamentado en el dolo eventual), sin fundamentar el porqué de ese radical viraje hermenéutico, y, además, aplicando ese nuevo criterio al caso que originó la decisión objetada en revisión, es decir, a un suceso ocurrido bajo la vigencia de la interpretación jurisprudencial abandonada y, por ende, dándole eficacia retroactiva al nuevo razonamiento asumido, tal como lo afirmó el Ministerio Público en la solicitud que aquí se decide…”

Que dicha sentencia estableció como de carácter vinculante lo siguiente: En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante. Ante tales señalamientos se evidencia que el tipo penal es aceptado por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional.

Que el Ministerio Público se limitó a la imputación del delito de Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, sin valorar las circunstancias que rodean al caso en particular, aunado al hecho de que a criterio de este juzgador este tipo penal resulta ser complejo; pues a tenor de la sentencia 490 del 12-04-2011, la Sala Constitucional ha señalado que ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, emplea la Sala Constitucional en la presente decisión, las denominaciones de dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias). (Sentencia 490 del 12-04-2011. Sala constitucional)

Sigue señalando la Sala que el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. El sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo. (subrayado de este Tribunal) Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

En el presente asunto, no señalo de manera detallada y/o pormenorizada el Ministerio Público la conducta exteriorizada por el imputado para tener como consumado tal tipo penal imputado, pues en el delito eventual (Dolo de tercer grado) consiste en que el sujeto activo que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado como por ejemplo el derecho a la vida, sin embargo despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva se incluye dentro de su organización o planificación y, por tanto dentro del dolo.

Que de la exposición del Ministerio Público, el mismo hace referencia al informe médico que acompaña o consigna el día de hoy ante este Tribunal expedido por el Dr. Hebert Godoy Pediatra Puericultor adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, el cual refiere como conclusiones Intoxicación etílica, al punto que amerito un lavado estomacal. Informe este utilizando como sustenta de la imputación.

No fue traído a la audiencia por parte del Ministerio Público, el Reconocimiento Medico Forense practicado a la víctima, pese haber sido diferida la misma por solicitud de la Fiscal Octava, toda vez que dicho acto estaba pautada en principio para el día 20-03-2013, con el propósito de que fuere consignado tal examen medico, toda vez que es el médico forense el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados, así como de las víctimas; la gravedad de las enfermedades que estos sufran así como el grado de las lesiones, e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria en el caso de los imputados, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud.

Que no es considerado el estado de lucidez del imputado de autos el día 18-03-2013, por parte de la vindicta pública, pues es evidencia y así lo señalo el mismo en la sala de audiencia, que ingirió conjuntamente con los progenitores de la víctima, bebidas alcohólicas desde el día Domingo 17-03-2013 hasta horas de la noche, y que el día Lunes 18-03-2013 cuando se levando quedo a cargo de los niños por así habérselo peticionado la madre de los mismos, procediendo este a dar inicio nuevamente la ingesta de bebidas alcohólicas, toda vez que se encontraban según sus dichos dos recibientes en el suelo, contentivos de tal sustancia, una ya usada (a medias) y otra sin usar o destapar. Es por ello que no palpa este jurisdicente al intencionalidad en la eventualidad (dolo de tercer grado) por parte del imputado de autos, pues el mismo según el acta policial al momento de su aprehensión se encontraba en estado de embriaguez, lo que trae como consecuencia que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales; distinto es que estando conciente, suministre sustancias nocivas, las cuales en razón de la edad de quien las ingiere traerían consecuencia graves.

Es por ello y se repite, que no hay voluntad en el agente, pues si bien es cierto no consta un examen medico forense practicado al imputado para verificar si estaba bajo los efectos del alcohol, no es menos cierto que, de lo sentado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, lo señalado por el Ministerio Público, imputado, y Defensa Pública en la audiencia, el mismo estaba bajo los efectos del alcohol. Es por ello que este Tribunal no admite el tipo penal imputado en este acto por el Ministerio Público a saber Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, y da una precalificación jurídica distinta y provisional a los hechos por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual refiere lo siguiente: “…Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito mas grave…” De allí que, resulta evidente que las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos encuadra es en este tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, requiriendo una medida menos gravosa pues no están dados los supuestos para el tipo penal precalificado. En exposición el Ministerio Público de manera superficial señalo que están llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3°, 237 y 238, refiriendo en su exposición que nos encontramos en presencia de un tipo penal de acción pública que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito como lo es el de Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual. En cuanto al segundo supuesto señala que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en la comisión de tal tipo penal, señalando el Informe Médico suscrito pro el Dr. Hebert Godoy, y que están latente el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación pues el imputado sabe donde viven las víctimas.

Al respecto debe necesariamente señalarse qu,e no basta solamente con la enunciación de los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es que ello implica subsumir las circunstancias de hechos en el derecho, es decir se debe señalar el tipo penal, acompañando de una fundamentación lógica jurídica de la existencia de este tipo penal, el Ministerio Público debe convencer al juzgador de que están presente los elementos del delito precalificado.

Que en el presente asunto es utilizada como fundamento de la imputación en principio el informe médico ya referido. Que de las declaraciones tomadas a las personas que figuran como testigos a saber los ciudadanos Farfan Víctor Argenis y Navarrete Pineda Isneida Yusmelida, no se evidencia la intención del imputado del suministro de bebidas alcohólicas a la victima con la intención de cercenar un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida. Que tal acción presuntamente desplegada por el ciudadano ESCOBAR JESUS RAMON, fue observada por los ciudadanos antes citados, siendo el ultimo (Navarrete Isneida) tía de una de la víctima, y nada hizo para frustrarla.

Que por tales razones, visto que a criterio de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, mas si están llenos los mismos para tener como consumado el tipo penal provisional dado por este juzgador como lo es el de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razón por la cual se rechaza la medida requerida por el Ministerio Público y se acuerda decretar en contra del ciudadano ESCOBAR JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 22.882.981, a solicitud de la Defensa Pública una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 236 ordinales 3° 6° 8° concatenado con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La prohibición de comunicarse o tener contacto con la victima y los representantes de esta. Y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica no menor de Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias cada uno. Por ultimo se insta al Ministerio Público a los fine de que ordene la practica de un Informe Social al núcleo familiar donde habita la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Flagrante la aprehensión del ciudadano ESCOBAR JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad N° 22.882.981 pues la misma no se adapta a los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUDO: No se admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público a saber por el delito de Homicidio Intencionales Grado de Frustración a Titulo de Dolo Eventual, y en este acto da una precalificación jurídica distinta y provisional a los hechos por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Sin Lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 236 ordinales 3° 6° 8° concatenado con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La prohibición de comunicarse o tener contacto con la victima y los representantes de esta. Y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica no menor de Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias cada uno
QUINTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD constituida como sea la fianza, y hasta tanto se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial.

SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fine de que ordene la practica de un Informe Social al núcleo familiar donde habita la victima


Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. YULIA RICO FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YULIA RICO FLORES

EXP No. 1C-18649-13
EMBL..-