REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL




San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.013
202º y 153º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 1C-18.658-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: Dr. JEAN MANUEL RAMIREZ. FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : DIAMOND ROMERO YEJERSON JOSE
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO (S) LESIONES PERSONALES GRAVES
IMPUTADO (S) GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677, natural de Arismendi, nació el 27-05-93, de 19 años de edad, de profesión u oficio Trabajador del campo actualmente trabajando en la Finca Las 4R, ubicada en la carretera entre Valencia y Tinaco, a media hora del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Residenciado actualmente en la referida finca indicando también la siguiente direccion: Barrio Alberto Arvelo Torrealba, Calle La Esperanza, Casa s/n, a dos cuadras del Hospital. Hijo de José de los santos Guevara (v) y Maria Sofía Celis (v).


En el día de hoy, Treinta (30) de Marzo de 2013, siendo las 12.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica MARIA PEREZ COLMENARES, quien se encuentra de guardia. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-03-13 en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677 conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Eso que hice fue para que no me mataran a golpes en el suelo, sino lo hubiese hecho estaría en el cementerio, y ese muchacho fue uno de los que me dio la golpiza, me golpearon en el club y en el ancianato, y allí la policía me agarro y dijeron que me habían encontrado un cuchillo, mi hermana me llevo al hospital y me desperté cuando estaba preso en ele calabozo. Es todo. El Juez pregunta al imputado: USTED CONOCE A LA VICTIMA? NO, PRIMERA VEZ QUE LO VEO, DONDE FUERON LOS HECHOS? en un botiquín en la plaza, yo estaba con mi hermana tomando y el llego y me toco por la espalda y después llegaron tres muchachos y me cayeron a golpes, y yo daba patadas para defenderme, y lo mordí, y yo me fui y mas adelante me agarraron de nuevo y me quitaron dos mil bolívares que cargaba y no me acuerdo de mas nada PORQUE DIAMONT TE PEGO? Yo fui a visitar a una amiga mía desde hace tiempo, y no sabía que la muchacha se había casado, en eso lego el marido reclamando que porque yo estaba allí, se puso bravo y yo me fui en la moto con mi hermana, y yo vi ese día al marido de ella hablando con el muchacho del problema ESE MUCHACHO TIENE ALGUN VINCLO CON ELLA no que yo sepa. CESO. De seguida la defensa expone: Esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto vista la manifestación de mi defendido todo lo hizo para defenderse, por lo cual su actitud encuadra perfectamente a criterio de esta defensa en lo establecido en el articulo 65.1 del Código Penal Venezolano, ahora bien en dado caso que se admita la precalificación del ministerio publico esta defensa solicita que las presentaciones ante alguna institucion del estado Carabobo porque actualmente mi representado labora en dicho estado. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677 como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.



DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677, natural de Arismendi, nacio el 27-05-93, de 19 años de edad, de profesión u oficio Trabajador del campo actualmente trabajando en la Finca Las 4R, ubicada en la carretera entre Valencia y Tinaco, a media hora del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Residenciado actualmente en la referida finca indicando también la siguiente direccion: Barrio Alberto Arvelo Torrealba, Calle La Esperanza, Casa s/n, a dos cuadras del Hospital. Hijo de Jose de los santos Guevara (v) y Maria Sofía Celis (v) en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677 conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA DIAMONT ROMERO YEJERSON JOSE todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DIAMONT ROMERO YEJERSON JOSE

QUINTO: Se deja constancia que el imputado GUEVARA CELIS JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 25.299.677 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.