REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.660-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: Dr. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
VICTIMA: DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
IMPUTADO JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v)
CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES

En el día de hoy, Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 11.30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor publico MARIA PEREZ COLMANRES, quien se encuentra de guardia. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095 quien en razón de procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a todos los imputados antes mencionados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el ciudadano JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, su deseo de declarar: A mi me dieron un macetazo y me despertó y estaba en el ambulatorio. Es todo”. La defensa pregunta: QUIEN LE DIO EL GOLPE? El difunto POR QUE? No se porque no lo conocía, EL DIFUNTO DICUTIO CON ALGUIEN MAS? Si con una muchacha que el le estaba faltando el respeto pero no andaba con nosotros QUIEN LO LLEVO AL MEDICO? No se, yo me despertó en el ambulatorio. CESO. Seguidamente el imputado CARLOS JOSE PEREZ DIAZ expone lo siguiente: “Yo lo hice para defender a mi hermano, porque el llego y le dio un golpe y lo iba a rematar en el piso y yo vi que lo iba a matar y me lance con el para que no lo matara. Es todo.” El fiscal pregunta POR QUE RAZON ESTE SEÑOR LO GOLPEO? El muerto andaba loco, a todo el mundo le chocaba con una navaja, y el estaba hablando con una jeva QUIEN MAS ESTABA CON USTEDES SEN LA PELEA? Más nadie. CESO. La defensa pregunta: CUANDO EL LEDIO EL GOLPE A SU HERMANO QUEDO INCONCIENTE? El se levanto fue en el hospital, QUIEN LO LLEVO AL MEDICO? Yo, con una hermana EL DIFUNTO ANDABA TOMANDO? Si estaba rascado, se metían con todo el mundo con una navaja CON QUE GOLPEO A SU HERMANO? Con una navaja. CESO. La defensa publica DRA. MARIA PEREZ COLMENARES expone: La defensa se opone a la privativa de libertad ya que una vez oída la declaración de los ciudadanos se evidencia que el ciudadano Carlos José no niega su participación en los hechos toda vez que manifiesta que actuó en defensa de la integridad física de su hermano, por lo cual encuadra dentro de lo establecido en el articulo 65.1.4 del Código Penal Venezolano (se deja constancia de la lectura del citado articulo) es por ello que solicito para Joaquín en base al principio de presunción de inocencia y el estado de libertad una libertad sin restricciones, por cuanto fue víctima de la agresión por parte del occiso y para el ciudadano Carlos José Pérez una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v) CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095 De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2013.-
202° Y 154°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18660-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: Dr. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
VICTIMA: DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
IMPUTADO JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v)
CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 28-03-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la imputación hecha a los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v) y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v); por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, correspondiendo la Defensa a la ABG. Maria Pérez Colmenarez (Pública), a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio, este juzgador debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; pero antes al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada y más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Con fundamento en ello, y revisado como han sido las actuaciones policiales, resulta evidente que la aprehensión de los JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, ocurrió tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios JHON APARICIO Y WILMER UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…a tal efecto nos trasladamos hasta el indicado lugar, una vez en el mismo avistamos a varias personas reunidas en las afueras de la vivienda, de los cuales dos de ellas al ver nuestra presencia, emprendieron veloz huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificandonos como funcionarios adscritos a este despacho, siendo acatado solo por el ciudadano y el otro se introdujo hacia una zona con vegetación abundante, seguidamente al ciudadano que acato la orden se le pregunto si era uno de los dos referidos, manifestando que era hermano del sujeto apodado PINTAO, el mismo se le observo que tenia una herida producida por algún objeto punzo cortante resiente, enseguida procedimos a identificarlo como PEREZ DIAZ JOSE JOAQUIN…en ese mismo orden de ideas se le informo al ciudadano en cuestión siendo las 01:00 hora de la tarde que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra Las Personas…no obstante se nos acerco una ciudadana que se identifico como TOVAR DIAZ MARIA DE LOS SANTOS…quien manifestó ser la progenitora de los ciudadanos imputados, de igual forma al preguntársele por la identificación del ciudadano apodado PINTAO manifestó que el mismo responde al nombre de PEREZ DIAZ CARLOS JOSE…que consta en el expediente Acta de Investigación Policial, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Unión de Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano PEREZ DIAZ CARLOS JOSE, ocurrida el día 28-03-2013, aproximadamente 07:30 horas de la noche, toda vez que el mismo se presento voluntariamente por ante dicho comando, señalando que se encontraba incurso en la comisión del delito penal objeto de la investigación.

Por lo que, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, la cual si bien es cierto no ocurrió a la misma hora, no es menos cierto que si el mismo día 28-03-2013, constatándose que tales ciudadanos han sido señalados como autores o participes en la comisión del tipo pena imputado resultando evidente que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello quien aquí decide, decreta como Flagrante la aprehensión de los mismos. Y así se decide.

Califica como tipo penal el Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Douglas José González Oropeza, y visto que en el presente asunto ha sido calificada como flagrante la aprehensión de los mismos, toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos horas después del deceso de la víctima, y han sido señalados como las personas que participaron en dichos hechos; y tomando en consideración que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. Y así se decide.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; requerimiento al cual se opone la Defensa Privada representada por la ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, señalando que su representado actuó dentro de los establecido en el articulo 65.1.4 del Código Penal Venezolano vigente, requiriendo la libertad plena para el ciudadano Joaquín Pérez, y una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano Carlos José Pérez.

Que lo señalado por la Defensa Pública, a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que ciertamente están llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; pues nos encontramos en presencia de un tipo pena grave como lo es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad el primero de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 28-03-2013.

Que en cuanto al ordinal 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son en principio: Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en principio del ciudadano PEREZ JOSE JOAQUIN. Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Unión de Barinas, de fecha 28-03-2013, donde dejan constancia de la presentación voluntaria del ciudadano PEREZ DIAZ CARLOS JOSE. Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos GONZALEZ OROPEZA LORENIS YSABEL. Inspección Técnica N° 562 de fecha 28-03-2013. Inspección Técnica 563 de fecha 28-03-2013. Registro de Cadena de Custodia. Inspección Técnica N° 564 de fecha 28-03-2013. Experticia de Reconocimiento N° 9700-0253-098 de fecha 28-03-2013. Acta de entrevista tomada a la ciudadana MATUTE (DEMAS DATOS RESERVADOS) Acta de entrevista tomada al ciudadano RHONALDO GUSTAVO CARRASQUEL ROJAS, elementos estos que comprometen la responsabilidad de los imputados ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente. Evidenciándose de esta manera la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un tipo penal con una alta entidad penológica, la cual supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, que no consta que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que el ciudadano PEREZ DIAZ CARLOS JOSE, tiene registros policiales por el delito de Hurto Calificado de fecha 07-07-2008. Que la defensa pública nada aporto como elementos de convicción que permita desvirtuar los hechos imputados en audiencia del día 30-03-2013, así como para tener que estemos en presencia de una legitima defensa o estado de necesidad; y visto que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, debe necesariamente este Tribunal considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para tenerse como latente el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, aunado al hecho a que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, razón suficiente para que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder la Libertad Plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v) CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095, natural de la unión de Barinas, nació el 08-11-79, obrero, residenciado en la unión de Barinas, Fundo La Providencia, Hijo de José Pérez (f) y Maria Díaz (v) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE JOAQUIN PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.569.128, y CARLOS JOSE PEREZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Numero V-23.001.095 De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) día del mes de Abril del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
EXP No. 1C-18657-13
EMBL..-