REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2.013
202º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-18.631-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. PEDRO JESÚS BALTAZAR GONZALEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268
DELITO (S) DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo de 2013, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, por la presunta comisión de uno del delito (s) DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le (s) informa al imputado (s) TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, cédula V-20.089.268; que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor Público de guardia; el imputado (s) TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268, manifiesta que designó como su defensor Privado al Abogado PEDRO JESÚS BALTAZAR GONZÁLEZ, acto seguido el Tribunal deja constancia que se verificó que efectivamente en el expediente consta la solicitud de juramentación y también la juramentación del referido Abogado como Defensor Privado del mencionado imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03-03-13, en consecuencia precalifico los mismos como: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS., previsto y sancionado en el articulo 249 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito sea decretada la flagrancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; e igualmente solicito la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236.1 del COPP y la reclusión del imputado TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268, en el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo solicito la incautación del vehiculo tipo moto a la oren de la ONA, y la incineración de la sustancia incautada, todo conforme a lo establecido en el articulo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Droga”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “El domingo aproximadamente a las diez de la mañana me encontraba en la casa de mi madre con mi novia y una compañera de mi novia, escuchando música, de repente llegaron unos funcionarios y llegaron tumbando puertas y preguntando buscando una persona y cuando llegaron a la casa de mi madre donde estábamos nosotros llegaron preguntando por un tal Carlitos, me preguntaron y le dije que no lo conozco y me dijeron que yo tenía que saber quien es y me tiraron al piso y me despojaron de mi cadena y de mi moto, me esposaron y me montaron en la patrulla, me maltrataban y me repetían que yo tenía que saber quien es Carlitos, me repetían insistentemente que si tenia que saber quien es y siguieron maltratándome y al llegar a una oficina un funcionario le preguntó al otro y que vamos a hacer con éste, de repente salió otro funcionario de una oficina y trajo algo envuelto en un papel transparente y dijo que eso que estaba envuelto en el papel transparente me lo quitaron a mi, pero no es verdad porque yo no cargaba nada de eso. Es todo”. Es todo. De seguida la defensa expone: La defensa considera necesaria hacer una observación al respecto en cuanto a los funcionarios que practicaron la detención, no consta en el acta donde se leyeron los derechos, y solicito la nulidad de las actuaciones en virtud de que hay una flagrante violación de los derechos de mi representado, siendo que se requiere la presencia de testigos que estuvieran presentes para ver el allanamiento pues la aprehendion de mi defendido fue en virtud de un allanamiento y no consta en actas tal orden, lo cual deja ver que no cumplieron con los requisitos formales que establece la Ley, lo cual es una flagrante violación del debido proceso por cuanto no cumplieron los requisitos establecidos en el COPP para practicar el allanamiento. Posteriormente en el transcurso de esta investigación presentaré los testigos y pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido en los hechos que le imputa la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Solicito la práctica de una inspección ocular en la residencia donde se detuvo a mi defendido y donde constan los destrozos que hicieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de la detención de mi defendido. Dejo constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento de la detención le solicitaron una cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15000, oo) supuestamente para dejar sin efecto el acta de la detención de mi defendido. Finalmente solicito la nulidad de las Actas procesales que conforman la presente causa por haberse infringido las normas relativas al debido proceso, y en consecuencia solicito la libertad de mi defendido; también solicito la practica de experticia al vehículo tipo moto que le fue retenido a mi defendido, y de igual forma pido la practica de un informe Médico legal a mi defendido para que se determinen las lesiones de las cuales fue objeto por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de su detención. Por ultimo solicito la practica de un reconocimiento medico legal a mi defendido, se comisione a otro órgano de seguridad del estado distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, para que continué con la investigación y se les abra una investigación a estos funcionarios. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Como primer punto la Defensa requiere la nulidad de las actuaciones por existir violaciones al debido proceso, situación que no palpa este Tribunal, razón por la cual se decreta Sin Lugar la solicitud de nulidad, y como consecuencia de ello se tiene que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TORREALBA S. JOSÉ G, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. Quinto: Se declara sin lugar la practicad de un reconocimiento medico legal al imputado de autos, por cuanto ya consta en actas la practica del mismo. Sexto: Sin lugar la solicitud de comisionar a orto órgano de investigación distinto al que practico la aprehensión, pues no se evidencia que al momento de suscitarse la misma se hayan violado derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, aunado al hecho que la comisión del órgano encargado de la investigación es una actuación propia del Ministerio Publico. Séptimo: Se insta al Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone realice u ordene la práctica de la inspección ocular requerida por la Defensa Privada, al sitio o lugar donde ocurrió el allanamiento. Octavo: Se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Noveno: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y colocar el vehiculo el vehiculo tipo moto, Marca: UM. Modelo: MAX 150, Color: NEGRO. Tipo: PASEO. Año: 2012. Uso: PARTICULAR. Placas: AA4M92J. Serial de Cuadro: 822MXT414CKM00568. Serial de Motor: 162FMJ12L03615, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo conforme a lo establecido en el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Privada.
SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda la incineración de la sustancia incautada y el vehiculo a la orden de .
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Se declara sin lugar la practicad de un reconocimiento medico legal al imputado de autos, por cuanto ya consta en actas la practica del mismo.
SEXTO: Sin lugar la solicitud de comisionar a orto órgano de investigación distinto al que practico la aprehensión, pues no se evidencia que al momento de suscitarse la misma se hayan violado derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, aunado al hecho que la comisión del órgano encargado de la investigación es una actuación propia del Ministerio Publico.
SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone realice, niegue u ordene la práctica de la inspección ocular requerida por la Defensa Privada, al sitio o lugar donde ocurrió el allanamientos.
OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes
NOVENO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y colocar el vehiculo el vehiculo tipo moto, Marca: UM. Modelo: MAX 150, Color: NEGRO. Tipo: PASEO. Año: 2012. Uso: PARTICULAR. Placas: AA4M92J. Serial de Cuadro: 822MXT414CKM00568. Serial de Motor: 162FMJ12L03615, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo conforme a lo establecido en el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Término, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN


DEFENSA PRIVADA
ABG. PEDRO JESÚS BALTAZAR G.
IMPUTADO
TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL

EL ALGUACIL
LUÍS RAMÓN ZAPATA
EL SECRETARIO
ABG. DELIA LÓPEZ



Causa Nº 1C-18.631-13
EMB/Delia





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18631-13
CAUSA N° 1C-18.631-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. PEDRO JESÚS BALTAZAR GONZALEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIO: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268
DELITO (S) DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA HERRERA, en audiencia oral de fecha 09-03-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en cuanto al ciudadano TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268; correspondiendo la Defensa al ABG. PEDRO BALCAZAR, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio la Defensa Privada, requiere la Nulidad de la aprehensión, por existir violaciones al debido proceso, señalando o centrando su solicitud en que la aprehensión de su representado fue en virtud de una orden de allanamiento y la misma no consta en las actuaciones; por lo que al respecto este Tribunal a los fines de verificar si la detención del ciudadano TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.268, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe señalar en principio que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 ahora 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ahora bien examinada como ha sido como ha sido el acta policial de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, se evidencia que se dejo constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Inspector: Hoswar Rangel, Agentes: Aparicio Jhon, Alexis Gutiérrez, Mora Wilfred, Wilmer Uzcategui y quien suscribe el acta de investigación, en la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, color GRIS…a fin de realizar allanamiento N° S2C-653-13 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Apure, relacionado con actas procesales signadas con el numero K-13-0253-00371 iniciado por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) consecutivamente al momento que nos trasladamos por el Sector Los Próceres, aproximadamente a un (01) kilómetro del refugio Santa Ines, vía publica, San Fernando Estado Apure observamos a un motorizado que al notar la presencia policial opto una actitud sospechosa y nerviosa, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se procedió a abordar al mismo, el cual se le solicito al mismo que si portaba objeto o alguna sustancia adherida a su cuerpo de interés criminalistico; manifestando no poseer ninguna, en vista de la información aportada, se procuro ubicar dos personas que sirvieran de testigos para realizar la respectiva inspección corporal, siendo infructuosa la misma, por cuando para el momento no se encontraba persona transitando por el lugar, por lo que el funcionario Agente Wilmer Uzcategui, procedio a realzarle la respectiva inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole adherido a su cuerpo 1.- (01) envoltorio de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga, envuelta en cintas adhesivas transparentes, dividido en cinco (05) partes diferentes en forma de TABACO cada una envuelta en cinta plástica de color traslucida, específicamente entre las prendas intimas, de igual forma se le realizo la respectiva inspección al vehiculo…Por lo que es palpable de tal acta policial que la aprehensión del ciudadano TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268, ocurrió en principio momentos cuando los funcionarios actuantes se dirigían a realizar el allanamiento, que la misma fue en plena vía publica, no haciendo necesario el uso de la orden de allanamiento, tan esa así que fue requerida la presencia de testigos por parte de los funcionarios actuantes siendo infructífera la ubicación de los mismos.


En razón de ello, visto que el ciudadano TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.268, fue aprehendido aproximadamente a un (01) kilómetro del refugio Santa Ines, vía publica, San Fernando Estado Apure, y al serle practicado una inspección corporal, se le incauto adherido a su cuerpo un (01) envoltorio de regular tamaño de restos vegetales de presunta droga, envuelta en cintas adhesivas transparentes, dividido en cinco (05) partes diferentes en forma de TABACO cada una envuelta en cinta plástica de color traslucida, específicamente entre las prendas intimas, sustancia a la cual luego de serle practicad la prueba de orientación resulto ser Setenta y cuatro (74) gramos de marihuana; por lo que tomando en consideración tales circunstancias es que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL. Y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada, por los argumentos antes expuestos. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga,, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, al momento en que se dirigía una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure a practicar un allanamiento. Que tal aprehensión ocurrió en plena vía publica, y que le fue colectado adherido al cuerpo del imputado TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL la cantidad de setenta y cuatro (74) gramos de marihuana; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admite tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, el cual es considerado por la doctrina y jurisprudencia como de lesa humanidad. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 03-03-2013, suscrita por el funcionario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Inspección Técnica N° s/N practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, fijación fotográfica del vehiculo, y la sustancia incautada.. Registro de cadena de custodia. Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 04-03-2013. Acta de colección de Muestra y Entrega de evidencia de fecha 04-03-2013, donde se deja constancia la cantidad de sustancia incautada a saber cinco (05) envoltorios, con un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos positivo para MARIHUANA. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que el tipo penal precalificado, y así admitido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el mismo es de lesa humanidad, tal como se evidencia de la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, y ha si ha sido reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.2683, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por ultimo se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar el vehiculo: tipo moto, Marca: UM. Modelo: MAX 150, Color: NEGRO. Tipo: PASEO. Año: 2012. Uso: PARTICULAR. Placas: AA4M92J. Serial de Cuadro: 822MXT414CKM00568. Serial de Motor: 162FMJ12L03615, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Y así se decide.

Por ultimo se declara sin lugar la practicad de un reconocimiento medico legal al imputado de autos, por cuanto ya consta en actas la practica del mismo. Así mismo se acuerda Sin lugar la solicitud de comisionar a orto órgano de investigación distinto al que practico la aprehensión, pues no se evidencia que al momento de suscitarse la misma se hayan violado derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, aunado al hecho que la comisión del órgano encargado de la investigación es una actuación propia del Ministerio Publico. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que si su convicción a ello no se opone realice u ordene la practica de la inspección ocular requerida por la Defensa Privada, al sitio o lugar donde ocurrió el allanamientos. Se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la Defensa Privada.

SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Se declara sin lugar la practicad de un reconocimiento medico legal al imputado de autos, por cuanto ya consta en actas la practica del mismo.

SEXTO: Sin lugar la solicitud de comisionar a orto órgano de investigación distinto al que practico la aprehensión, pues no se evidencia que al momento de suscitarse la misma se hayan violado derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, aunado al hecho que la comisión del órgano encargado de la investigación es una actuación propia del Ministerio Publico.
SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que si su convicción a ello no se opone realice, niegue u ordene la práctica de la inspección ocular requerida por la Defensa Privada, al sitio o lugar donde ocurrió el allanamientos.

OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que si su convicción a ello no se opone apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes.

NOVENO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada y colocar el vehiculo el vehiculo tipo moto, Marca: UM. Modelo: MAX 150, Color: NEGRO. Tipo: PASEO. Año: 2012. Uso: PARTICULAR. Placas: AA4M92J. Serial de Cuadro: 822MXT414CKM00568. Serial de Motor: 162FMJ12L03615, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, todo conforme a lo establecido en el artículo 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TORREALBA SOLÓRZANO JOSÉ GABRIEL, Cédula V-20.089.268. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (05) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-18631-13
EMBL..-