REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18633-13
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VILLANUEVA
SECRETARIO: JESSICA GONZALEZ
VICTIMA: JEAN CARLOS RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL MARIA CASTILLO
IMPUTADO: JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, hijo de Rosalina Bolívar (d) y José Bolívar (v) nacido en San Fernando de Apure, el 23-09-1989 de 23 años de edad, residenciado en el Barrio San José, sector La Planta, calle Principal del puente, detrás del Hotel San José, al lado del Centro de Diagnostico Integral San José. Municipio San Fernando. Estado Apure
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 06-03-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368; correspondiendo la Defensa al ABG. MANUEL MARIA CASTILLO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 04-03-2013, en la que se evidencia que: “…tenían a un ciudadano rodeado por la comunidad de ese sector por cuanto el mismo se había robado una moto, atendiendo el llamado por lo que posteriormente procedimos a trasladarnos a ese sector, al llegar al sitio se encontraba una multitud de personas y moto taxista tenían rodeado a un sujeto agrediéndolo físicamente, por lo que procedimos a intervenir y montar a dicho ciudadano en la Unida Radio Patrullera…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, fue sorprendido por la Comisión Policial, a poco de haber sido despojado la victima de su vehiculo tipo moto.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368. Y así se decide.


En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta por la cual la vindicta publica luego de haber escuchada la exposición de la victima ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ, requiere Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, toda vez que el mismo expuso lo siguiente: “…De vedad que no se que hace aquí este muchacho, por que el no fue el del caso, no se por que esta aquí y yo no puedo culpar a una persona que no es, como quedar mi conciencia por que soy cristiano, no se porque de verdad esta este muchacho aquí, primera vez que estoy aquí, no puedo acusar a una persona que no me ha hecho nada…” en razón a ello si bien es cierto el imputado de autos JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, no es menos cierto que no es señalado por la victima de forma directa, como la persona que efectivamente lo despojo de su vehiculo tipo moto, razón por la cual al ser este detenido y se repite a poco de haberse cometido el hecho, y con el vehiculo tipo moto que fuere despojado la victima, este Tribunal cambia provisionalmente la precalificación del tipo penal dada a los hechos por parte del Fiscal, y da una calificación jurídica distinta a la misma a saber por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerimiento al cual no se opone la defensa, y visto que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Por lo que en apego a lo anteriormente citado, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, es por lo que este Tribunal acuerda a favor del ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se cambia la precalificación Fiscal, y se la da un tipo penal distinto y provisional a los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano JONATHAN IDEMAR RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.836.368, conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (06) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA GONZALEZ

EXP No. 1C-18633-13
EMBL..-