REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2013.-
202º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.640-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
DEFENSOR PRIVADO: JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENEOROZCO
IMPUTADO JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, titular de la cedula de identidad N° 30.055.862 edad 24, fecha de nacimiento 18-03 .. profesión u oficio ordeñador grado de instrucción no estudio, residenciado en la urbanización Merecure con 19 de Marzo, cerca de la iglesia la Biblia Abierta hijo de Santa Cortez (v) Visto Jose Infante (v) JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN titular de la cedula de identidad 17.800.467, profesión u oficio albañil, edad 29, fecha de nacimiento 07-01-84, grado de instrucción 6to grado, residenciado en la Urbanización el Merecure cerca de un refugio esta en construcción, hijo de Rosa Guillen (v) Carmelo castillo (v) y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad 18.727.752, edad 28 años, fecha de nacimiento 04-03-85, profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción 7mo grado, residenciado en el barrio la Defensa al final casa s/n detrás de una iglesia, luz María Martínez( v) Denny Zapata (v)
DELITO: EXTORSION

En el día de hoy, ocho (08) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; quienes manifestaron tener Abogados y encontrándose presente los Defensores privados ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y CRISLENE OROZCO, quienes asumieron ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico para el ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTES el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, solicito sea impuesto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTILLO GUILLEN JACKSON WILFREDO por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicito sea impuesto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ por el delito de Extorsión En Grado De Complicidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad con la fijación de dos fiadores de conformidad a lo establecido en el articulo 242. Numerales 3 y 8, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón solicito, se decrete con lugar las medida privativa a los dos primero imputados y al tercero sea acordada la medida cautelar, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron: SI QUERER DECLARAR y se insta al alguacil de sala de trasladar a la sala adyacente a los dos ciudadanos dejando en la sala al ciudadano JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES y expuso: bueno ese numero de teléfono que aparece ahí no es mío y así tampoco como me apodan el maracucho, yo no se nada de eso. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal pregunta: ¿ese teléfono pertenece a tu propiedad? no, ¿que marca es? no se porque yo no estudie, ¿cual es tu numero telefónico? 0426-3481735, ¿a que te dedica? soy quesero de un fundo, ¿Cómo se llamas ese fundo? el Taparal, ¿donde queda? los arrecifel ¿hacia donde queda eso?, hacia la unión de Barinas, ¿donde estas domiciliado? En merecure, ¿donde te encontrabas cuando fueron los efectivos? cruzando por el siglo XXI, ¿porque el muchacho Jackson te señala como autor de la extorsión?, No se, el me pidió que le hiciera una carrera, para que lo llevara para la defensa a buscar uina broma que yo le dije, ¿Y porque se desviaron por el hotel paraíso? Porque por ahí se pasa, es todo. Seguidamente La defensa pregunta: ¿En que sitio te encontrabas? En el merecure ¿Que te quitaron? El teléfono, ¿Porque te detienen? Porque y que estaba extorsionando, ¿Ese día como te entrevista con el taxista? Yo lo llame ¿Cuando lo llamaste que le dijiste? Que me hiciera la carrera, ¿En donde se encontraba Jackson? Estaba en la casa de el ¿Como se llama tu primo? Le dicen el coco, cuando la guardia agarro los teléfonos dicen te estan llamado y por que aprecen tres X (xxx), ¿A nombre de quien aparece la factura de compra? De mi prima ella me lo vendió ¿Como se llama tu prima? Milagros. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y expone: Yo trabajo albañilería estaba trabajando y el ciudadano Jhonny me fue a buscar para buscar una plata y entonces yo salí y yo no sabia para que era esa plata y fue cuando llego el moto taxista y me monte y fue cuando se me acerca un carro gris y me apuntaron y yo no se porque me apuntaron. Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal pregunta: ¿El moto taxista a donde te fue a buscar? A el lo llamaron ¿Quien lo llamo? Jhonny ¿Para que? Para que me fuera a buscar a mi. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: ¿Donde estabas tu? En la casa ¿Que te dijo cuando te llamo? El me dijo que fuera a buscar una plata, ¿Por donde? Por el hotel paraíso, y me dijo que mosca con el carro gris ¿En el momento que te había dicho que era en un carro gris, quien te menciono eso? Jhonny, ¿A ti te quitaron algún celular? No, no tengo teléfono, ¿Cuando te detienen en el hotel como detienen a Jhonny? Ellos me preguntaron por Jhonny y yo los lleve para su casa, ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Jhonny? No mucho tiempo y al taxista es primera vez que lo veía, ¿Donde conociste a Jhonny? Por merecure, ¿Como lo conociste? Es cercano de por ahí, ¿Te dijo porque te mando? No el solo me dijo que fuera a buscar la plata nada mas, ¿Conoces si Jhonny tiene algún apodo? No ¿La persona que te hace la carrera tu lo conoces? No es primera vez que lo veo. ¿Sabes si Jhonny conoce al taxista? No se. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA y expone: Yo estoy en la casa mía, estaba reparando la moto de mi papá y me llamo Jhonny para que le hiciera una carrera y yo le dije esta bien, fui y lo busque en la casa de el, y me dijo que me llevara a el ciudadano Jackson para que fuera a cobrar esos reales, yo soy inocente de todo, el Sr. Jackson me dijo que lo esperara mas adelante y se viene caminando en eso se le acerca un carrito y lo apunto y viene un carrito y me apunto sin saber porque me apunta hasta ahí es lo que yo se. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Interroga: ¿Quien te llama para que le hagas la carrera? El señor Jhonny, y cuando llego mando al Sr Jackson, ¿Hacia donde te dijo que hiciera la carrera? Hasta el Hotel Paraíso ¿Quien te dijo? Jhonny ¿Cuando llega al Hotel Paraíso que hizo? El Sr. Jackson se abajo y me dijo que lo esperar mas adelante. ¿Cuando se bajo no sabes para donde se metió? No, no se metió para ningún lado, iba por la acera, ¿Tu llegaste a entrar al Hotel? No. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada: ¿Tu acostumbras hacerle las carreras a el? Si, el me llamaba y yo le hacia la carrera, ¿Tu conoces a Jackson? No es primera vez que lo veo ¿Cuál es su numero de teléfono? mi numero es 0424-3468926. ¿Cuando tu llegas a la casa de Jhonny y te dice que lleves a Jackson que te manifestó el? Nada, me dijo que lo llevara ¿Cuanto le estaba cobrando por la carrera? 15 Bsf que es lo que se cobra, ¿Te pagaron esa carrera? No, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez: ¿tiene tiempo conociendo a Jhonny? Mas o menos, ¿De donde lo conoces? Porque el vivía antes por la casa ¿A que se dedica Jhonny? No se, porque se mudo hace tiempo. ¿Y al otro muchacho lo conocías? No, no lo conocía, ¿Que le dijo Jhonny? Me dijo que llevara a Jackson y yo lo lleve. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso; “Se deja constancia que el defensor privado explano sus alegatos de ley y se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público donde solicita una medida cautelar como los son de fiadores y en relación a los fiadores, solicito esta defensa se tome en consideración una caución juratoria o una presentación por cuanto mi representado no tiene muchos conocidos y en relación a los ciudadanos Jhonny Infante y Jackson Castillo se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber para el ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTES el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, al ciudadano CASTILLO GUILLEN JACKSON WILFREDO por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad de conformidad al articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTINEZ por el delito de Extorsión En Grado De Complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma. Y así se decide. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos Jhonny José Infante Cortes y Jackson Wilfredo Castillo Guillen por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: el delito de EXTORSION que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 237. 2.3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada. Quinto Solicita el Ministerio Publico una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza personal para el ciudadano Daniel Alexander Zapata Martínez, establecido en el articulo 242 ord. 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que si bien es cierto fue calificada como flagrante la aprehensión del imputado, que existen contradicciones entre las deposiciones de los imputados no es menos cierto que los mismos son contentes en señalar que realizaron llamada telefónica al ciudadano Daniel Zapata con el único fin de que hiciera la carrera, sin constar en actas algún otro elementos que haga presumir la intención de dicho ciudadano de cometer dicho ilícito; por lo que en consecuencia se decreta con lugar la medida requerida por parte del Ministerio Publico de las establecidas en el articulo 242.3.8 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia con capacidad económica no menor de sesenta (60) unidades tributarias cada uno, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa que la ya citada. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en cuanto al ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTES. EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto a los ciudadanos JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JHONNY JOSE INFANTE CORTES y JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN, por el delito de EXTORSION, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ, de las establecidas en el articulo 242.3.8 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de sesenta (60) unidades tributarias cada uno.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, y conformes firman.
J
UEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18640-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
DEFENSOR PRIVADO: JUAN PERNIA CAMPOS Y CRISLENEOROZCO
IMPUTADO JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, titular de la cedula de identidad N° 30.055.862 edad 24, fecha de nacimiento 18-03 .. profesión u oficio ordeñador grado de instrucción no estudio, residenciado en la urbanización Merecure con 19 de Marzo, cerca de la iglesia la Biblia Abierta hijo de Santa Cortez (v) Visto Jose Infante (v) JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN titular de la cedula de identidad 17.800.467, profesión u oficio albañil, edad 29, fecha de nacimiento 07-01-84, grado de instrucción 6to grado, residenciado en la Urbanización el Merecure cerca de un refugio esta en construcción, hijo de Rosa Guillen (v) Carmelo castillo (v) y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad 18.727.752, edad 28 años, fecha de nacimiento 04-03-85, profesión u oficio moto taxista, grado de instrucción 7mo grado, residenciado en el barrio la Defensa al final casa s/n detrás de una iglesia, luz María Martínez( v) Denny Zapata (v)
DELITO: EXTORSION

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 06-03-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTES, y en cuanto a los ciudadanos JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; correspondiendo la Defensa al ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS Y GRISLENI OROZCO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.


Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 06-03-2013, suscrita por los funcionarios TORRADO VEGA YAHIR, RIVAS RAMOS ERICK, LUISA SALAZAR LINARES, RUIZ GARCIA JOSE, Y GOMEZ LIZCANO ANTONIO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUI (Demás Datos Reservados), en fecha 05-03-2013, quien refirió que estaba siendo objeto de una extorsión; evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ, fueron sorprendidos por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se procedían a realizar la entrega controlada de la cantidad de dinero exigida, aprehensión esta que luego de efectuada los llevo con el paradero del ciudadano JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, a quien se le incauto el teléfono desde el cual se realizaba la extorsión en mención.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSÉ INFANTE CORTES, JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTES, y en cuanto a los ciudadanos JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le fuere exigida cierta cantidad de dinero a la victima, específicamente cuando se procedió a realizar la entrega controlado de lo peticionado por los mismos; y tomando en consideración que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTES, y en cuanto al ciudadano JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad entre DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 06-03-2013, suscrita por el funcionarios actuantes. Acta de Denuncia de Fecha 05-03-2013, Acta de entrevista a los testigos presénciales de la aprehensión de fecha 06-03-2013. Fijación fotográfica del papel moneda utilizado como entrega controlada. Acta de retención de los objetos colectados en el procedimiento de fecha 06-03-2013. y registro de cadena de custodia de fecha 06-03-2013. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que no consta que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.



Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JHONNY JOSE INFANTE CORTES, y JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

Por ultimo, solicita el Ministerio Publico una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza personal para el ciudadano Daniel Alexander Zapata Martínez, establecido en el articulo 242 ord. 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que si bien es cierto fue calificada como flagrante la aprehensión del imputado, que si bien es cierto existen contradicciones entre las deposiciones de los imputados, no es menos cierto que los mismos son contentes en señalar que realizaron llamada telefónica al ciudadano Daniel Zapata con el único fin de que hiciera la carrera, sin constar en actas algún otro elementos que haga presumir la intención de dicho ciudadano de cometer dicho ilícito; por lo que en consecuencia se decreta con lugar la medida requerida por parte del Ministerio Publico de las establecidas en el articulo 242.3.8 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia con capacidad económica no menor de sesenta (60) unidades tributarias cada uno, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa que la ya citada. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en cuanto al ciudadano JHONNY JOSE INFANTE CORTES. EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto a los ciudadanos JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN y DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JHONNY JOSE INFANTE CORTES y JACKSON WILFREDO CASTILLO GUILLEN, por el delito de EXTORSION, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA MARTÍNEZ, de las establecidas en el articulo 242.3.8 concatenado con el 245 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de sesenta (60) unidades tributarias cada uno.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS YOHAN RODRIGUEZ ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad N° 24.539.534. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUSINCHI

EXP No. 1C-18640-13
EMBL..-