REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2.013
202º y 153º
AUDIENCIA DE IMPUTACION (Art. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° S1C-55-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE GREGORIO RUIZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. ELIO RIVERO
VÍCTIMA : PETROCASA
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
IMPUTADO (S) -CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS
-MARIN PEÑA CRUZ BENITO
-ORTEGA ANGEL GABRIEL
-DELIFREDO JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL
DELITO (S) HURTO CALIFICADO
En el día de hoy, Ocho(08) de Abril de 2013, siendo las 2.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto al ciudadano (s), CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.405.320; MARIN PEÑA CRUZ BENITO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.851.240; ORTEGA ANGEL GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.564 y DELIFREDO JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.271.978, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de (s) HURTO CALIFICADO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentran presentes en la sala los abogados DANIEL ALTUNA y NEIDA UVIEDA, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 3, San Fernando de Apure, quienes han sido designados por los ciudadanos CORONA MAICOL ARGENIS y MARIN PEÑA CRUZ BENITO, a quienes se procede a tomar juramento de ley y levantando la mano derecha juran y aceptan el cargo, así mismo se encuentra presente el abogado ELIO RIVERO, quien actúa en representación de los ciudadanos ANGEL GABRIEL ORTEGA y DELIFRED ZAMBRANO, previamente juramentado según consta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, con ocasión a denuncia de fecha 11-12-12, interpuesta por el ciudadano Carlos Santana (se deja constancia de la lectura) en consecuencia precalifico los mismos como: En relación a los ciudadanos CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS Y CRUZ BENITO MARIN PEÑA, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PETROCASA, y en relación a los ciudadanos ANGEL GABRIEL ORTEGA y DELIFRED JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, 453.1 HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PETROCASA, solicito entonces se tengan como imputados a los ciudadanos ya identificados por tal tipo penal antes endilgado; y solicito igualmente se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno y coloco a la vista del Tribunal actuaciones correspondientes a la presente investigación (se deja constancia que el Fiscal consignó treinta y un (31) folios mutiles que guardan relación con el presente asunto). Es todo. ”. Se concede el derecho de palabra a la Consultora Jurídica de Petrocasa, en representación de dicha empresa, Dra. Maria Godoy, quien expuso: “Nos adherimos a la acusación fiscal, y quisiera agregar que si bien es cierto solo se tratan de cerraduras y garrafas de Mistolin, quedo comprobada en inspectoria del trabajo que Petrocasa es una empresa del Estado y por lo tanto se le esta causando un daño es al estado, en vista de lo dicho por el fiscal, solicito se considere esa situación, por cuanto asumimos que el delito es grave. Como tercer punto, quiero señalar que el hecho se cometió en Diciembre de 2012, y las personas acá presentes siguen siendo trabajadores de Petrocasa y tienen un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo en el cual solicitamos la separación del cargo mientras dure el proceso, esta no fue autorizada por inspectoria, solo de forma parcial ordenando su reubicación en cargos distintos y servicios diferentes. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron QUERER DECLARAR, en consecuencia queda en la sala el imputado CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS (salen el resto de los imputados de la sala): “Me considero inocente, porque no se lo que esta pasando no se nada de eso, porque tengo un carro me están acusando que me robe algo, y nunca vi esas cosas en mi carro, estaba con mi compañero Cruz Marín que vive cerca de mi casa y le di la cola, ese día me disguste, llame al supervisor Carlos Santana porque eso que paso eso fue el 07-12-12 a las 11 de la noche, y me revisaron el carro y no había nada, me dijo ven mañana y hablamos solos, y Cruz fue conmigo y me dijo y que recibió una llamada, al rato me dice que sacaron las cerraduras y el liquido, ellos dicen que estaban los guardias y cuando me revisaron el carro no había guardias, me llevaron a la ptj y Santana fue a ptj y nos metieron allí y no dimos testimonio ni nada, llegamos a un punto que tuvimos que darle a los ptj porque estábamos asustados, y ellos nos dijeron que Carlos Santana tiene todo listo y quiere esto, y nosotros cumplimos con el jefe, después nos querían quitar el carnet, y luego en la inspectoria que nos querían botar. Es todo.” El Fiscal pregunta: QUE CARGO Y QUE ANTIGÜEDAD TIENE USTED EN PETROCASA? R: 2 años y soy auxiliar de exclusión QUE FUNCION CUMPLE? R: Bueno, hay una maquina que produce material y las tira yo los recojo y las monto en un carrito EL DIA 07-12-12 HASTA QUE HORA TRABAJO? R: hasta las 11 de la noche, segundo turno, de 3 a 11 CON QUIEN SALIO? R: con todo el mundo, a las 11 de la noche, salí en el carro solo, en la entrada es que uno monta a quien le va a dar la cola, porque allí no dejan pasar con acompañante en la entrada se baja el acompañante Y CUANDO FUE REVISADO ESTABA SOLO? R: si, con el guardia y el operador del día, me revisaron como a todos Y EL GUARDIA LO CONOCE? R: Es de la empresa, estaba uniformado, me hacen mi revisión y cuando me voy el operador me dijo párate que te voy a revisar el carro de nuevo, di la vuelta, el guardia se queda con un compañero y se va el operador, saque el caucho, abrí la guantera, y no encontraron nada. CESO. La defensa no tiene preguntas. El Juez pregunta: HABIA ALGUN FUNCIONARIO EN LA REVISION? R: No, solo el operador. CESO. Procede el imputado a salir de la sala e ingresa el ciudadano CRUZ BENITO MARIN PEÑA, quien expuso: “Me declaro inocente de los hechos que se me acusa, el día 07-12-12 yo estaba con Maicol Corona y entonces como vivo cerca de la casa de el me voy en el carro de el y por eso me culpan a mi. Es todo.” El Fiscal pregunta: QUE CARGO Y QUE ANTIGÜEDAD TIENES EN LA EMPRESA? R: Soy Almacenista y tengo un año y tres meses QUE FUNCIONES CUMPLE? almacenar el material que se fabrica en el empresa BAJO TU RESPONSABILIDAD ESTA LO DEL ALAMACEN? R: No, allí hay superiores que son lo que se encargan de eso EL DIA07-12-12 HASTA QUE HORA TRABAJO? R: hasta las 11 de la noche SE FUE CON QUIEN? R: con Maicol Corona, en su carro QUE MARCA ES EL CARRO? R: no se USTED SE MONTO EN EL ESTACIONAMIENTO? R: no, afuera CARGABA BOLSO? R: nada CUANTAS REVISIONES VIO USTED: R: dos veces Y EN LA SEGUNDA QUIEN ESTABA PRESENTE? R: el operador Luís que estaba de guardia. CESO. Ingresa a la sala el imputado ANGEL GABRIEL ORTEGA: “Soy inocente, esto es acoso laboral hacia mi persona, esto se puede ver porque Santana, que es el jefe de seguridad de la planta se aprovecha de su amiguismo, el es ex ptj y ha maniobrado para perjudicarnos y la asesora jurídica de la planta se esta aprovechando de su amistad con el fiscal, yo me entere de todo esto el día lunes cuando recibo mi turno y me entero que dos de mis compañeros me acusaron de que eso era mío, cosa que es falsa, no entiendo porque lo hicieron porque nunca salgo con ellos, yo me voy en mi transporte normal, nunca se me llamo el viernes, ni el sábado ni el domingo, el lunes me dijeron eso y después me entero del calificativo de despido. Es todo.” El Fiscal pregunta: QUE CARGO Y QUE ANTIGÜEDAD TIENE EN LA EMPRESA? R: dos años y un mes, soy operador de instrucción EN QUE CONSISTE? R: son líneas que por un proceso de cambio de temperatura por químicos se obtiene el perfil de las casas QUE RELACION TIENE CON LOS IMPUTADOS? R: Maicol y Cruz son compañeros de trabajo y Delifred es mi pareja TIENE ALGUNA RELACION CON EL AREA DE ALMACEN? R: ninguna ESE DIA 07-12-12 HASTA QUE HORA TRABAJO? R: hasta las 11pm, Salí, me revisaron, salí en el transporte y me entero el lunes 10-12-12 que me llamaron y me dicen lo que pasa. CESO. La defensa pregunta: CON QUE PERSONAS MANIFESTO USTED QUE TENIA PROBLEMAS EN LA EMPRESA? R: Con Carlos Santana, jefe de seguridad y Maria Godoy, asesora jurídica, no sabemos porque, la única intención es botarnos. CESO. El Juez pregunta: EL AREA DONDE USTED TRABAJA TIENE DEPOSITO? R: no, cada área de mantenimiento tiene su taller, en el almacén todo es abierto, todo esta afuera NO HAY CONTROL DE ENTREGA DE IMPLEMENTOS? R: no hay control NO HAY QUE PEDIR ORDEN? R: cuando se pide formalmente hay que hacer una solicitud. CESO. Seguidamente ingresa a la sala la imputada DELIFRED JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, quien expuso: “Me declaro inocente de lo que se me acusa, puedo definir esto como un complot para despedirme, no se la intención, aquí considero que la victima soy yo, victima del amiguismo en la ptj del señor Santana, el uso sus influencias para que fuéramos detenidos, nos amenazaron horrible, y la señora trabajo acá presente, la asesora, trabajo con el fiscal en la inspectoria del trabajo y ella ha dicho públicamente que el Fiscal es su pana y eso la va a ayudar a despedirnos, siendo que aquí la victima soy yo, no ellos, no al empresa. Es todo.” El Fiscal pregunta: QUE CARGO Y QUE ANTIGÜEDAD LLEVA EN LA EMPRESA? R: soy enfermera, llevo dos años allí EL DIA 07-12-12, HASTA QUE HORA TRABAJO? R: hasta las 11.pm QUE RELACION TIENE CON EL ALMACEN DE LA EMPRESA? R: ninguna, mas que hacer recorridos para verificar el riesgo del trabajador por la parte de seguridad industrial CUANDO SE ENTERO USTED QUE HABIA SIDO SUSTRAIDO EL MATERIAL? R: el lunes en la mañana, en el primer turno, el operador Carlos Santana trato de tomarme una declaración, que le dijera lo que había hecho, y yo le dije que trabaje tranquila y salí sin problemas. CESO. La defensa pregunta: USTED FUE CITADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC? R: fuimos citados Y ALLA QUE LE INFORMARON? R: no nos dijeron, solo que nos iban a detener, que éramos unos delincuentes que Santana y Maria Godoy dieron la orden, de hecho tuvimos que pagar 10mil Bs. para que nos dejaran ir y decían que esta era la ridiculez mas grande, pero como es del Estado tenían que procesarlo. CESO. Seguidamente ingresan el resto de los imputados y el defensor privado ELIO RIVERO expone: “Debo decir que no entiendo la imputación hecha por el Ministerio Publico, donde según lo dicho por el fiscal se interpreta que no hubo flagrancia y los autores no fueron puestos a la orden de las autoridades, por ello me opongo a la imputación del Ministerio Publico de Hurto Calificado; del legajo de la causa no se evidencia que en petrocasa haya ocurrido algún hecho punible, ni la responsabilidad de mis patrocinados. La actuación del Ministerio Publico se ha limitado a imponer a mis defendidos de la calificación jurídica, así como a actuaciones, sin explicar en que consistió su participación en el hecho punible, es su deber motivar y cumplir con los requisitos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ejercer el derecho a la defensa, esta omisión acarrea la nulidad de la audiencia, y como tal lo solcito, ello según sentencia Numero 207 del 09-04-2010, emanada de la Sala Constitucional del TSJ , amen de la inspección técnica donde no se localizaron evidencias, a decir de los expertos que la realizaron, por lo cual se evidencia que no se cometió delito alguno y que no hay elementos de convicción procesal, por ello me opongo a la imputación y pido la nulidad y que a mis defendidos se les otorgue en libertad plena. Así mismo solicito se me expida Copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”El defensor privado DANIEL ALTUNA expone: “Esta defensa fundamenta sus alegatos en la presunción de inocencia, según lo dispuesto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que previa conversación los mismos me informan que a ellos se le había aperturado procedimiento de solicitud de despido ante la inspectoria del trabajo, llama la atención que el procedimiento se aperturo el 07-12-12 y aquí están las dos copias de dos casos distintos y se les imputa los mismos delitos, Cruz Benito, dicen ellos, que estaban las cosas en su vehiculo, y el no tiene vehiculo, a todos le imputaron lo mismos, y dicen que en el mismo vehiculo es de ella, que significa? que hay persecución laboral, donde la Doctora Godoy esta tratando de despedir a estos trabajadores, y como inspectoria del trabajo no le ha dado respuesta satisfactoria para ella, por ello considera esta defensa que no hay evidencias que permitan afirmar que sucedió de esa forma, por cuanto eso esta en Petrocasa, el CICPC no tiene custodia de ello, lo que hay es un acoso laboral, y como no ha podido despedirlos se esta buscando el causal, pido entonces se decrete la libertad plena de mis defendidos. Es todo.” Seguidamente el Juez expone: “Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Visto que efectivamente el Ministerio Publico, llevo a la oralidad y trajo a la vista los elementos de convicción relativos a la presente investigación que se adelanta en el asunto que nos compete, y considerando la experticia numero 0736 de fecha 11-12-12, así como las entrevistas realizadas a los ciudadanos Urbaneja Nelson, Colmenares Erick, González Luís, considera quien aquí decide, que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.405.320; MARIN PEÑA CRUZ BENITO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.851.240; ORTEGA ANGEL GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.564 y DELIFREDO JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.271.978 como autores y responsables del delito (s) precalificado como: En relación a los ciudadanos CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS Y CRUZ BENITO MARIN PEÑA, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PETROCASA, y en relación a los ciudadanos ANGEL GABRIEL ORTEGA y DELIFRED JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, 453.1 HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PETROCASA, en consecuencia, se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dichos ciudadanos. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.405.320; MARIN PEÑA CRUZ BENITO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.851.240; ORTEGA ANGEL GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.564 y DELIFREDO JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.271.978 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y siendo que se evidencia en autos que los imputados acá presentes han comparecido en las dos oportunidades que han sido citados por este Tribunal, se acuerda mantener la Libertad Sin restricciones, siendo este el estado en el cual se venían sometiendo al presente proceso penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DR. ELIO RIVERO. Se deja constancia que el imputado hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.405.320; MARIN PEÑA CRUZ BENITO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.851.240; ORTEGA ANGEL GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.564 y DELIFREDO JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.271.978 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Remítase la totalidad del presente asunto penal, en original, a la Fiscalia Segunda del Ministerio publico, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 363, ultimo aparte, de la norma adjetiva penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo al que haya lugar dentro del lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha que reciba las presentes actuaciones en el despacho fiscal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples del acta levantada del presente acto planteada por el defensor Elio Rivero. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputados a los ciudadanos CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.405.320; MARIN PEÑA CRUZ BENITO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.851.240; ORTEGA ANGEL GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.564 y DELIFRED JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.271.978, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para que se configure el tipo penal de: En relación a los ciudadanos CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS Y CRUZ BENITO MARIN PEÑA, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PETROCASA, y en relación a los ciudadanos ANGEL GABRIEL ORTEGA y DELIFRED JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, 453.1 HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PETROCASA, y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se acuerda MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los hoy imputados, siendo este el estado en el cual se venían sometiendo al presente proceso penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DR. ELIO RIVERO.
CUARTO: Se deja constancia que los imputados CORONA MEJIAS MAICOL ARGENIS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.405.320; MARIN PEÑA CRUZ BENITO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.851.240; ORTEGA ANGEL GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.564 y DELIFRED JOSEFINA ZAMBRANO CARRASQUEL, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.271.978 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Remítase la totalidad del presente asunto penal, en original, a la Fiscalia Segunda del Ministerio publico, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 363, ultimo aparte, de la norma adjetiva penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo al que haya lugar dentro del lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha que reciba las presentes actuaciones en el despacho fiscal.
SEXTO: Se acuerda CON LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES del acta levantada del presente acto planteada por el defensor Elio Rivero. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas (…)