REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-18.643-13


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
SECRETARIA: ADRIANA LICÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: BRAYAN BURGOS y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ
IMPUTADO MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643, nacido el 24-8-1978, Residenciando en San Cristóbal, Estado Táchira, el Palmar parte alta, casa Nª 22
DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Nueve(__09_) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), siendo las Doce y quince (12:15) horas del mediodia, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: Mariño Buitrago Gerson Alberto, por la presunta comisión de uno de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente los Defensores Privados Brayan Burgos y José Antonio González, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano Mariño Buitrago Gerson Alberto, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Apure en comisión, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES) Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la incineración de los envoltorios tipo panela de forma rectangular de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo el Camión marca: Chevrolet, Modelo Kodiak, año 1995, Clase: Camión, tipo: Plataforma, Uso: Carga, sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de Droga y por último solicito como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Si voy a declarar, primero es muy indignante, no tengo antecedentes penales, trabajo honradamente, tengo mi familia, no tengo antecedentes de nada, me salio una carrera yo trabajo de taxista, lo lleve al banco y me dijo yo lo estoy llamando, y como yo manejo bien me salio un viaje, me llamo para hacer el viaje el 04, y me dijo que todavía no iba a mandar el carro, me llamo el día 05 que iba a salir el viaje, me llamo el miércoles en la madrugada, recogí mi carro y que me lo trajera, en realidad es nuevo no tenia conocimiento de nada, soy trabajador todo es por mi hija y por mi esposa, no encuentro el porque, simplemente yo vine a traer ese camión para entregarlo, no tengo conocimiento de eso. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien le pregunta al ciudadano imputado: Como se llama el señor que lo contrato para ser el viaje? Leonardo Gómez, desde cuando lo conoces? No ese día de la Carrera y ya, Cual es el número de telefono? no se el numero de teléfono, Le dijo donde lo iba a entregar el camión para la venta? No que aquí en San Fernando me llamaría alguien, no más preguntas de la fiscalía De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor ABG. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, quien le pregunta a su defendido Hasta donde llevabas al camión? iba de San Cristóbal para el Tigre, en el recorrido donde se paro? En el cantón y ya, Es todo” Seguidamente el imputado pide la palabra: Yo estuve recluido en la policía y recibí una llamada de un teléfono de uno de los compañeros de celda en donde me estaban amenazando que lo iba a matar cuando llegara al reten, es todo; La defensa expone: Una vez oída la declaración donde manifiesta de manera inocente e injusta ya que días antes el había manifestado que si le podía hacer un viaje, Leonardo Gómez le dijo que iban hacer el viaje el 07 de febrero, motivado a ello rinde su declaración dice que es indignante porque de manera sin pensarlo que esto , en su condición de defensor y colocando el principio de presunción de inocencia solicito al tribunal que una medida cautelar para mi defendido e igualmente se ve que estamos en presencia de un grupo que lo están amenazando donde le están pidiendo una cantidad de dinero sino entregaba el dinero no contaba con su vida es todo, De seguida de le dio el derecho de palabra a el defensor BRAYAN BURGOS Una vez escuchado que se hayan hechos y visto lo que esta inserto en la actas, el fue detenido en un camión que nos es de el, el dueño es Luis Carlos Guerrero Galeano, el fue contratado para que llevara ese camión al tigre, se deja constancia que los recibos de pagos, aranceles, contrato suscritos de los papeles del vehículo, son de Luis Carlos, a manifestado mi defendido que el 01 de febrero no se pudo realizar, al folio 29 riela una autorización por el registro, notarias públicas de Ureña para que conduzca en todo el Territorio Nacional, no tuviese contratiempos, para poder manejar esta camión. En la cadena de custodia, es notorio que a sido utilizado mi defendido, es por lo que solicito que partiendo del artículo 8 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que como lo a manifestado mi colega presente estamos dispuesto a colaborar con la investigación de este hecho punible a los fines de dar con los verdaderos responsables, solicito se continué por el procedimiento ordinario, se deje sin efecto el peligro de fuga ya que estamos dispuestos a contribuir, de igual manera solicito se haga una excepción para recluir a mi defendido en la Comandancia General de la Policía y no en el Internado Judicial del Estado Apure. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como lo es: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quinto: Se acuerda la incineración y la incautación del vehículo identificado en actas a la orden de la Oficina Nacional de Droga
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; Mariño Buitrago Gerson Alberto, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Mariño Buitrago Gerson Alberto. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






Continúan las firmas…










DEFENSORES PRIVADOS


ABG. BRAYAN BURGOS


ABG. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ







IMPUTADO

MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO





EL ALGUACIL







LA SECRETARIA

ADRIANA LICÒN








CAUSA N° 1C-18.643-13
EMBL/AL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Marzo de 2013.-
202° Y 153°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-18643-13

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
SECRETARIA: ADRIANA LICÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: BRAYAN BURGOS y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ
IMPUTADO MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643, nacido el 24-8-1978, Residenciando en San Cristóbal, Estado Táchira, el Palmar parte alta, casa Nª 22
DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA HERRERA, en audiencia oral de fecha 09-03-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en cuanto al ciudadano MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643; correspondiendo la Defensa al ABG. ANTONIO BOHORQUEZ Y BRAYAN BURGOS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.091.643, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 05-03-2013, en la que se evidencia que: “…siendo ya el día de hoy siete de marzo de los corrientes, encontrándonos en la mencionada población procedimos a realizar un dispositivo de seguridad en el transito vehicular, específicamente en el de carga pesada, en distintas calles y avenidas de la población de San Fernando de Apure, estado Apure, por lo que siendo las dos (02:00) horas de la tarde para el m0omento que nos encontrábamos a la altura de la avenida perimetral, a las adyacencias del Terminal de pasajeros, sentido Biruaca – San Fernando, vía publica logramos avistar un vehiculo tipo camión marca: CHEVROLET. Modelo: KODIAK de color BLANCO Y AZUL, con las matriculas A05BM5D, el cual era conducido por un ciudadanos cuyas características fisonómicas coincidían con las aportadas por la persona quien suministro la información, al igual que las características del vehiculo que tripulaba ciudadano quien al percatarse de la comisión policial y como una aptitud nerviosa y evasiva…procedió a realizar una revisión exhaustiva en la carrocería del vehiculo tipo camión, logrando avistar en la parte superior de la plataforma, específicamente en una extensión de la misma la cual cubre la cabina y que se denomina comúnmente CHACHUCHA que esta tenia modificaciones en su estructura original informándole al superior a cargo de esta situación; seguidamente se procedió dar revisar en presencia de dos testigos la mencionad aparte del vehiculo tipo camión…se logro desincorporar la tapa de la misma,. Puedo visualizar en Interior de la cachucha UNA SEGUNDA TAPA IMPROVISADA elaborada en metal y la cual se encontraba atornillada, tapa que luego de ser descubierta en presencia de los testigos, se observaron y localizaron en su interior las siguientes evidencia de interés criminalistico: “01” Treinta (30) envoltorios tipo panela de forma rectangular, elaborados en material sintético transparente y negro, procediendo a tomar uno d estos envoltorios de manera aleatoria, con el objeto de practicar la prueba de orientación Narcotex con el “Reactivo “Scout” (todo de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de drogas) efectuando un pequeño corte a dicha panera, apreciando una sustancia compacta de color blanco que al entrar en contacto con el reactivo tomo una colocación azul, los que nos hace presumir que estamos en presencia de alcaloides a base de “Clorhidrato de Cocaína” observándose igualmente en dicha panela una inscripción donde se lee “F” comúnmente utilizada como símbolo en la red social (Faceebok) evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643, fue sorprendido por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue aprehendido condiciendo un vehiculo tipo camión el cual contenía en una parte de la carrocería conocido como CACHUCHA, la cantidad de treinta (30) panelas contenidas de clorhidrato de cocaína.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, calificación esta a la cual no se opuso la Defensa, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, al momento en que conducía un vehiculo tipo camión, el cual al ser revisado por el órgano aprehensor se colecto en el compartimiento conocido como CACHAUCHA, la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo panela los cuales contenían de una sustancia que resulto ser cocaína clorhidrato; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admite tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que merece pena privativa de libertad entre QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo, el cual es considerado por la doctrina y jurisprudencia como de lesa humanidad. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario BARRIOS YOVER, GONZALEZ ILDEMARO, MORA JOSE, DE LA ROSA IRVIN, BASTIDAS JESUS, SANCHEZ GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Inspección Técnica N° 427 practicada al vehiculo colectado en el procedimiento, fijación fotográfica del vehiculo, actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales en el procedimiento de fecha 07-03-2013. Documentación de propiedad del vehiculo. Registro de cadena de custodia. Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 07-03-2013. Acta de colección de Muestra y Entrega de evidencia de fecha 07-03-2013, donde se deja constancia la cantidad de sustancia incautada a saber treinta (30) envoltorios tipo panela, con un peso neto de Treinta (30) kilos positivo para COCAINA. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que en cuanto al tipo penal precalificado, y así admitido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el mismo es de lesa humanidad, tal como se evidencia de la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) . En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

A título de patrón, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Crímenes de lesa humanidad:

1.- A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, y ha si ha sido reiterado en sentencias Nros. 1485, del 28 de junio de 2002, 128 del 19 de febrero de 2005, 1654 del 13 de julio de 2005, 2507 del 5 de agosto del mismo año, 3421 del 9 de noviembre de ese año, 147 del 1 de febrero de 2006, 1529 del 9 de noviembre de 2009, y 1728 del 10 de diciembre del mismo año, citando parcialmente las Nros. 1728 y 1529.

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:

“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.091.643, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por ultimo se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar el vehiculo: Clase: CAMION. Marca: CHEVROLET. Modelo: KODIAK. Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA. Color: BLANCO MULTICOLOR. Año: 1995. Placas: A05BM5D. Serial de Carrocería: C3CMSV313191. Serial de motor: MSV313191, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano imputado MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.091.643, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.091.643, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Por ultimo se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar el vehiculo: Clase: CAMION. Marca: CHEVROLET. Modelo: KODIAK. Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA. Color: BLANCO MULTICOLOR. Año: 1995. Placas: A05BM5D. Serial de Carrocería: C3CMSV313191. Serial de motor: MSV313191, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de San Fernando. Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIÑO BUITRAGO GERSON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.091.643. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (09) día del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LICON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LICON
EXP No. 1C-18643-13
EMBL..-