REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2013
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2710-13.-
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
PENADO: RAMON ALI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.568
SECRETARIA: ABG. YSMAYRA CAMEJO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano: RAMON ALI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.568; residenciado en San Vicente, Barrio Urapal II Sector el Río, Municipio Muñoz, Estado Apure; condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
Penado: RAMON ALI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.568
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Pena Impuesta: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION
Tiempo Detenido: 0
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de cada treinta (30) días, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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