REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2013.
202° y 153°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y ACUMULACION DE CAUSAS
CAUSA Nº 1E-2708-13.
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
PENADO: GIOVANNY ALEXANDER LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.218.335.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano: GIOVANNY ALEXANDER LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.218.335, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa s/n, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisada la causa N° 1E-2708-13, seguida al penado: GIOVANNY ALEXANDER LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.218.335, se evidencia que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-1557-08, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-10-2008 fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Sentencia Condenatoria en contra del penado: GIOVANNY ALEXANDER LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.218.335; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa N° 1E-1557-08.
El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-1557-08 y la causa 1E-2708-13.
A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA N° 1E-1557-08
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
FECHA DE DETENCION: Desde el 23-07-2008 hasta el 14-10-2008
TIEMPO DETENIDO: DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS
CAUSA N° 1E-2708-13
PENA IMPUESTA: SEIS (06) MESES DE PRISION
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FECHA DE DETENCION 25-08-2007 hasta el 03-10-2007
11-02-2013 hasta el 19-02-2013
TIEMPO DETENIDO: UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, la mitad de la pena menor de SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de TRES (03) MESES DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de DOS (02) AÑOS DE PRISION, para un total de pena a cumplir de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones desde el 23-07-2008 hasta el 14-10-2008, desde el 25-08-2007 hasta el día 03-10-2007 y desde el 11-02-2013 hasta el día 19-02-2013, para un total de tiempo detenido de: CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Ahora bien, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones__penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).
2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. (…Omissis…)
En ese mismo sentido la Sentencia Nº 875 fechada 26-06-2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, ratifico lo siguiente:
…(omissis)…se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las Sentencias de la Sala Constitucional Números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…(omissis)…(Negrilla de este Tribunal).
En tal sentido, este tribunal actuando conforme a derecho, debe atender a los criterio jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Republica, pues los delitos vinculados con el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(...)Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho la vida”.
Ahora bien, con la acumulación de penas nos da un total de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en el presente caso no le es procedente la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que fue admitida nueva acusación en contra del penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad y por no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, acuerda librar Orden de Captura en contra del penado: GIOVANNY ALEXANDER LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.218.335, a los fines de que el mismo cumpla la respectiva pena impuesta, con la salvedad que una vez hecha efectiva la misma, deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, y posteriormente le será practicado el nuevo computo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 471 en concordancia con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.