REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2013.
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2711-13
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA.
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME MENDEZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADOS: ISMAEL ABELARDO PIÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.971.749,
DELITO: CONCUSION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2013, corriente a los folios Doscientos Treinta Nueve (2399) al Doscientos Cuarenta y cinco (245), mediante la cual se condena al ciudadano: ISMAEL ABELARDO PIÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.971.749, residenciado en la Urbanización La Guamita , Segunda Transversal, N° 47, Cerca del Tanque de Agua, San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más el pago por vía de multa de Trescientos (300.00 BsF), cantidad que deberá ser cancelada por el penado, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a los condenados, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a los condenados luego de ejecutada la sentencia:
ISMAEL ABELARDO PIÑUELA
-TIEMPO DE PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
- DELITO: CONCUSION
- TIEMPO DETENIDO: 0.
- FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS DE PRISION
- BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de la Acusación, prevista en el articulo 330, °2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de Cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de Cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
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