REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2013.
202° y 154°

D E S T A C A M E N T O DE T R A B A J O.

CAUSA: 1E-2672-12
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALO BOHORQUEZ.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.844.

Conocida como es la pertinencia del estudio del caso contenido en la presente causa a objeto de producir el dictamen pertinente respecto de la procedencia o no del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado ciudadano: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.844, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure y llegada la oportunidad legal para la emisión del fallo correspondiente, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que es evidente que el penado ciudadano: LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.844, ha cumplido ya una cuarta parte de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia, específicamente en la pieza Nº II, Informe Técnico sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida de los reclusos realizados de fecha 05-06-2012, avalado por el Equipo Técnico de la suscrito por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, del cual se evidencia:

“…VI. CONCLUSIONES:

El equipo técnico emite pronostico: FAVORABLE.

TERCERO: Que además consta en actas Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana: ELISA LUCRECIA CARRASQUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.165.056, y acta de comparecencia, donde ratifica la misma oferta ofrecida al penado LUIS NATALIO BEJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.844, para desempeñar el cargo de OBRERO, en la en la Firma comercial “ VIVERO LA GRAN PLANTACION” ubicada en la Mercedes de la Parroquia El Recreo, Estado Apure, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 500 pm, y los días Sábados de 08:00am a 12:00 pm devengando el salario mínimo establecido por la ley.

CUARTO: Que en la oferta citada en el particular anterior se define el cargo que ha de desempeñar el penado y el horario de la jornada diaria.

QUINTO: Que la ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 entre las formulas de cumplimiento de penas, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.

SEXTO: Que la citada ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 66 y 67 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, regula la concesión de la referido Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y condiciona su disfrute, por parte del penado, al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como son: 1) Que los penados estarán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres; 2) Que los penados hayan extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta; 3) Que haya observado buena conducta; y otros que estima suficientemente satisfechos quien aquí se pronuncia, en la causa sometida a su consideración.

SEPTIMO: Que observando los requisitos de procedibilidad para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el de Destacamento de Trabajo, debiendo aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y basadas en la ejecución respetuosa de los principios inspiradores de un estado democrático de derecho y de justicia, dentro del cual corresponde el principio de Legalidad penitenciaria en la vigilancia, control y observación de los derechos humanos del recluso, son razones suficientes para otorgar la formula alternativa analizada. Así se decide.