REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2.013.
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2704-13.-
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
PENADO: JULIO CESAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.135
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 21 de Febrero de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano: JULIO CESAR JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.135; residenciado en Avenida Andrés Bello, casa s/n, al lado de una construcción, Población de Bruzual Municipio Muñoz Estado Apure, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 66 ejusdem. Asimismo deberá someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas, en el cual recibirá durante el tiempo que dure la condena en el Instituto o centro especializado en violencia de género. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.
Fecha de la Detención: Desde: 0. Hasta: 0.
Tiempo Detenido: 0
Falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN
Beneficio que le Procede: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Ahora bien, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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