REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2013.
202° y 153°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDO
CAUSA N° 1E-2705-13.-

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YIMIS ALFREDO RUBIO ALVAREZ
PENADO: JUAN FRANCISCO AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.555.720
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18-02-2013, mediante la cual se condena al ciudadano: JUAN FRANCISCO AQUINO RABAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.555.720; residenciado en la en el Barrio San José II, calle los Naranjos, casa s/n, cerca de la Iglesia evangélica Hermon, San Fernando de Apure, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 primera parte y 277 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN JOSE AGUIRRE. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia.

PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION
FECHA DE LA DETENCIÓN: Desde: 12-10-2012.
TIEMPO DETENIDO: CUATRO (04) MESES Y VEINTI UN (21) DIAS DE PRISION
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
CUMPLE PENA: 12-10-2017.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena.

Por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, una vez constatados los requisitos establecidos por el artículo en mención en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien; en el presente caso el penado se encuentra privado de libertad recluido en el Internado Judicial, en consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hace necesario que el penado cumpla con los requisitos requeridos para proceder a otorgar el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-