REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2013


CAUSA: 1U-617-11.

JUEZ: JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.

SECRETARIA: ATAMAYCA QUEVEDO.

ACUSADO: LUIS FELIPE EUGENIO URBINA

DEFENSOR: GONZALO BOHORQUEZ

VICTIMA: SULEIMA YANARET CORONA DIAZ.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: VIOLACIÓN


PUNTO PREVIO

En fecha 7 de Diciembre del año 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. YULI BALI ARVELO, debidamente constituido, concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al acusado: LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, venezolano, de 75 años de edad, nacido el 15-01-37, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 1.862.932, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Principal N° 19, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el Artículo 217 ejusdem, delito acusado por el Ministerio Publico, en perjuicio del Adolescente Justo David Guevara Landaeta, procediendo en consecuencia, a dictar la parte Dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 25 de Febrero del año 2013, se le concede las vacaciones a la ciudadana Juez, por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se vio en la necesidad de nombrar una Jueza Suplente, correspondiéndole hacer entrega, mediante acta administrativa, del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE (Juez Entrante), quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, pero sin que la DRA. YULI BALI ARVELO (Jueza Saliente), hubiera podido publicar el cuerpo íntegro de la sentencia; sin embargo, la misma manifestó que consignaría el texto íntegro de la sentencia, a los fines de que se procediese a su publicación, como en efecto, consignó posteriormente.

Vista la imposibilidad generada para la DRA. YULI BALI ARVELO, Jueza Saliente de este Juzgado para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa por lo ya citado, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por las circunstancias anteriormente advertidas, que el ciudadano DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, actual Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, Dra. Atamayca Quevedo Marín, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Se inició el juicio oral y público en fecha 13 de Septiembre de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, venezolano, de 75 años de edad, nacido el 15-01-37, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 1.862.932, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Principal N° 19, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el Artículo 217 ejusdem, delito acusado por el Ministerio Publico, en perjuicio del Adolescente Justo David Guevara Landaeta.

El día 07 de Diciembre de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, pero en virtud de que la misma se está publicando fuera del lapso, se procede a la publicación íntegra del fallo y se ordena la notificación a las partes, en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que el acusado LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, incurrió en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, en contra del adolescente Justo David Guevara Landaeta, en virtud de que: “En fecha 8 de Septiembre de 2010, interpuso la denuncia la Ciudadana Brenda Yajaira Landaeta, señalando que estando ella en su casa cocinando, se presentó el Ciudadano Warner Aguilar y le dijo que fuera donde Hannis Cardozo, para que viera algo, ella le respondió que no podía porque solo estaba cubierta por una sábana y el le dijo que saliera así mismo. Ella sale corriendo a la casa de Hannis, entra por el garaje y encuentra a la señora Hannis quien le dice que vaya para que vea algo y la lleva para la parte de atrás de la casa donde hay una puerta de un local alquilado y en la puerta hay una separación y le dice que se asome pero que no vaya a gritar y ve a su hijo sentado en una silla y a Don Luis arrodillado y le estaba haciendo sexo oral a su hijo. Al observar eso salió corriendo a la puerte del frente del local pero tenía candado y no pudo entrar; en eso Don Luis se da cuenta por la bulla y la gente que se aglomeró y salió para el frente de la reja por donde despacha y el adolescente quedó en la parte de atrás. La dueña del local llamó a la policía y se lo llevan detenido.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niñi, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el Artículo 217 ejusdem, solicitó una sentencia condenatoria y la ratificación de la medida privativa de libertad, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado que en fecha 8 de Septiembre de 2010, se produjo la comisión del delito acusado y se determinó la responsabilidad penal del ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina, con la declaración de la experto Ana Julia Colina, quien corroboró la lesión en el ano del adolescente y que lo corroboró el mismo adolescente en su declaración.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal y manifestó que durante el desarrollo del juicio oral y público, se demostraría la inocencia de su defendido, en virtud de las incongruencias y que su defendido nunca abusó del adolescente. En sus conclusiones manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, se observaron impertinencias, que son referenciales y que se tome en consideración al momento de la valoración de las pruebas, se tome en cuenta ese aspecto y se declare inocente a su defendido.

El acusado LUIS FELIPE EUGENIO URBINA por su parte, manifestó su deseo de declarar quien señaló lo siguiente: ”A partir de los primeros meses del 2010, estuve acostado por dolencias y dejé de laborar en el negocio y lo puedo comprobar por reposos médicos qie indican que estuve de reposo por el mes de agosto, y tengo récipes del CDI y la fiscal señala que hay un acta forense que dice que el ciudadano presenta lesiones genitales y también dice que tiene diez día de antigüedad y es imposible que con mis condiciones físicas lo haya hecho y estoy en la menopausia y el acta forense dice eso, a mi no me pueden acusar por causas que sucedieron anteriormente y si lo hicieron en el mes de agosto cuando yo estaba hospitalizado es lo que dice el informe médico. Para la vez de presentación de control, como sé que no hice nada y me sorprendí cuando supe que hay un acta que dice que yo le causé lesiones, ahora mi versión de los hechos, el día 8 de septiembre que prácticamente fue cuando me incorporé al trabajo y yo lo que estaba era encargado del negocio, no soy dueño, me pagaban por porcentajes de ventas, ella me denuncia en al fiscalía y ptj, ese día me encontraba yo recién ingresado y llegó el muchacho y dijo Don Luis tiene para botarle la basura, luego se apareció a las 10 otra vez, a la 1 de la tarde otra vez y dijo que necesitaba plata porque no tenía para comprar los útiles escolares y entonces le dije que me ayudara a botar una basura y cerré el local. Se puede ver claramente todo porque es abierto al público y yo coloque el candado sin trancar y le di una bolsa y agarré una palita para recoger la basura y llegó la señora diciendo que yo le estaba violando al muchacho y ni cinco minutos llegó la policía y la señora Hannis me arrebató los candados de la mano, dejaron a un hijo encargado y donde me escondo yo si era un lugar abierto y es una casualidad que la señora vio que la puerta tiene una abertura y lo consiguió para promover el escándalo”. A las preguntas contestó: ¿dice que el 8 de septiembre el muchacho fue varias veces a preguntarle si tenía basura para botar, desde que hora llegó? Desde las 8 y media de la mañana ¿Cuántas veces fue? Tres veces ¿A qué se refiere cuando dice que ella le ha hecho otras denuncias? A Hannis Gumercinda y es la propietaria del negocio y el problema es de atrás porque en el local alquilado yo soy el administrador encargado, no el dueño y ella en un momento llegó a pedir alquiler más caro y le dije que iba a hablar con la dueña para aumentarle pero que nos hiciera un baño y le dije que colocara los alquileres a través de un Tribunal de Municipio y luego destechó el negocio y ese mismo día me llamaron de la fiscalía de Violencia porque yo la hostigaba y yo me he dirigido a ella con respeto, el día que fue el Tribunal de Municipio a levantar el acta, el hijo de ella me denunció y que yo la agredí y tuve cuatro horas preso, posteriormente hemos tenido choques, una vez me demandó y dijo todo lo que quería decirme y le dije que me demandara y en este escándalo si logró sacarme y ahora me demanda por violación y ella fue con la policía a llevarme una citación cuando teníamos orden de alejamiento por Fiscalía y esto no es más que una trampa bien montada y también en el informe el perito de la ptj dice que es un local abierto y no mencionó la puerta porque estaba tapado por mercancía y donde supuestamente me iban a ver ¿Usted dice que cerró la reja del negocio y puso el candado pero no trancó el candado, porque lo hizo, solo para botar la basura? Lo hice por costumbre, porque tenía que hacer una labor y siempre se cierra y es una reja de contención, no de seguridad y ellos luego me trancaron con el muchacho adentro y la madre porque le permitió y si fuera sido yo que lo daño diez días atrás, que hacía ese muchacho allí en el negocio ¿Cuándo dice que lo fue a buscar el muchacho había alguien en el momento? No y la última vez fue cuando le dije que pasara para recoger la basura ¿Usted dice que conocía a esos muchachos desde hace tiempo? Si, desde hace tiempo, los vi crecer y no solo el me ayudó a botar la basura, eran otros. Mi problema es el siguiente como no había baño, tenía que cerrar la puerta para hacer las necesidades y tenía que cerrar la puerta para hacerlo en una bolsa y luego botarla ¿Era usual que la víctima fuera a su negocio y le pidiera botar la basura? Si y solamente el, también otros muchachos y me ayudaban a cargar cajas pesadas y les daba dinero por ayudarme, lo que hice fue tratar de enseñarles algo digno de ganarse la plata trabajando y como había estado de reposo, estaba arreglando y el se apareció diciendo que necesitaba dinero para comprar útiles ¿Cuánto tiempo duró el muchacho en su negocio para botar la basura? Como 5 minutos o quizás menos y fue cuando se presentó el problema.

Un vez iniciado el debate probatorio, se recibió la declaración de la Testigo BRENDA YADIRA LANDAETA, quien manifestó que: “Ese día yo había terminado de cocinar y no recuerdo la hora y se había ido la luz y me estaba quitando la ropa para recostarme y escuché que tocan la puerta y como escuché la voz del vecino que preguntó por mí, me puse la sábana rapidito y salí y me dijo que fuera donde Hannis un momentito él se llama Walner Aguilar y le dije que no podía porque carga una sábana encima y me dijo que fuera rápido y fui como estaba, fui a su casa y entré al recibo y vi una muchacha que es hermana de ella que se llama Yasi Aguilar y también estaba Hannis esperándome y cuando entré dijo pasa para atrás para que veas algo y voy asustada y me fui detrás de ella y me llevó a la parte de atrás donde tiene la batea y junto a la batea está una puerta de lata o hierro y me dice Hannis, te voy a mostrar algo pero no vayas a gritar, dije pero qué y dijo asómate y me asomé por los huequitos de la puerta y tenía unos huequitos muy mínimos y me asomo y veo al señor Luis Felipe Urbina arrodillado, lo veo de espalda porque estaba hacia allá y a mi hijo Justo David estaba sentado en una silla, creo de plástico y el señor Luis le estaba haciendo el sexo oral arrodillado y cuando yo vi eso, yo salgo inmediatamente para afuera por el recibo y la vecina tenía un paño encima del mueble, me puse el paño y salía al local y cuando llego allá y el local tenía un candado puesto con una cadena y mi hijo Eduard se había ido detrás de mí y de inmediato le gritamos al señor, Luis te vimos y creo que el se dio cuenta que lo habían descubierto y mi hijo le puso el candado para que se fuera y la vecina Hannis llamó a la policía y se aglomeró un poco de gente y los dejamos trancados para que no dijera que no lo encontramos con el niño, mandaron 2 funcionarios de la policía de El Recreo y Walner abrió el candado y el hijo de él le quitó un celular que cargaba el señor Luis y entramos con los policías y a el se lo llevaron detenido para El Recreo, allí nos tomaron datos y preguntas y llegó un abogado del señor y luego nos pasaron para el Comando de la Policía, allí nos hicieron preguntas y llegó un abogado del señor y luego nos pasaron para el comando de la policía, allí nos hicieron preguntas y dijeron que no iban a levantar acta y de allí fuimos a la fiscalía y luego nos mandaron para la Brigada 68 en la Primero de Mayo, nos atendieron le mandaron a hacer exámenes a mi hijo con la forense y luego fuimos a la fiscalía y luego mandaron a hacerle un examen con el psicólogo a mi hijo. Mi hijo para ese entonces tenía 15 años, pero él es seis mecino y siempre ha tenido un leve y él me dijo que Don Luis ya le había eso 3 veces en El Recreo y lo había amenazado”. A las preguntas de las partes respondió: ¿Recuerda la hora en que llegó su vecino a su casa a avisarle? Eran horas del mediodía ¿Usted señala que luego que le avisan que observó cuando se traslada al local que había un candado puesto, puede indicar lo que vio al llegar al negocio? Eso es una reja de tubos cuadrados y el le pone una cadena y un candado ¿ El candado estaba cerrado? Si ¿Su hijo le manifestó que fue a hacer a ese negocio? Frente al negocio están unos vecinos y mis hijos siempre van a jugar con los muchachos de esa casa, pero en esa oportunidad no recuerdo si me pidió permiso, pero le pregunté que hacía allí y dijo que iba a jugar y Don Luis lo llamó, el y otros muchachos le botan la basura a don Luis y yo se lo había prohibido. En otras oportunidades les había dado mucho dinero para botar la basura y le dije al señor Luis que no los mandara a botar basura ¿Era usual que su hijo fuera al negocio? Era un negocio donde comprábamos y queda cerca y aparte el contrataba a los niños para botar la basura y cuando llegaba Mercal para ayudarlo con la mercancía ¿Usted dice al Tribunal que su hijo le manifestó algo, unos días después que se supo todo? Si, cuando fuimos a la fiscalía y la fiscal le preguntó si él anteriormente le había hecho algo, sí él me tocó, pero no sabe mucho y le pregunto sui le había metido el pipí por detrás y dijo que si lo había hecho y se puso a llorar ¿Le llegó a decir su hijo de que forma era amenazado por el Señor Luis? Sólo que lo empujaba y lo amenazaba pero no especificó qué tipo de amenaza ¿Usted menciona que observó por la abertura de la puerta que el señor Luis estaba de espalda y su hijo un poco mas abajo, cómo observó lo que estaba pasando? El señor Luis estaba de espalda y mi hijo estaba en una silla de plástico y vi que le practicaba el sexo oral porque mi hijo lo sobrepasaba ¿Usted dice que el candado estaba cerrado y dijo en su declaración que su hijo había cerrado, estaba cerrado o abierto el lugar donde estaba el señor Luis con su hijo? Es un enrejado como de dos hojas y el vecino le puso la cadenita y un candado para que no se fuera hasta que llegara la policía ¿Cuánto tiempo había pasado, cuando su hijo salió de la casa a cuando lo consiguieron con el señor Luis? No lo sé, porque no sé a qué hora se fue mi hijo de la casa, no recuerdo si comió ¿Su hijo le manifestaba para donde iba cuando salía? A veces pedía permiso y a veces se escapaba ¿Recuerda si le pidió permiso para ir a botar la basura al señor Luis? No, en esa oportunidad no.

El adolescente víctima JUSTO DAVID GUEVARA LANDAETA, quien manifestó lo siguiente: “El señor que salió siempre me llamaba para botarle la basura en la bodega que él tenía, entonces yo le estaba botando la basura y me sentó en una silla y se puso a chuparme el pene y al rato llegó la gente y después llegó la policía, pero él me había hecho esa broma 3 veces y 3 veces también me había metido el pene por detrás y el me llevaba a la casa y que a trabajar que fue cuando me metió el pene por detrás las 3 veces y me daba dinero para que no dijera nada”. A las preguntas contestó: ¿El señor Luis te llamaba para botar la basura o tu ibas a su negocio? La primera vez yo fui y las otras veces el me llamaba y yo iba ¿Ese día que dice que le chupó el pene, habían unos amigos afuera, o estaba solo con el señor Luis? Yo solo con él ¿Qué le decía el señor Luis cuando le hacía eso? Que no dijera nada ¿Cuántas veces le chupó el pene? 3 veces ¿Usted informa que también le metía el pene por detrás, en que parte de su cuerpo? Si, en el trasero ¿El señor Luis lo amenazaba o lo obligaba a hacerlo? La vez que llegó la policía dijo que no dijera nada ¿ cuando usted dice que el señor Luis lo penetró, lo logró o lo intentó? Si me penetró ¿Entiende todo lo que se le está preguntando? Si ¿dice que en las tres oportunidades que lo penetró fue cuando lo llevaba para la casa de él? Si, me llevaba en el camión de él ¿Por qué no le dijo a su mamá lo que estaba sucediendo? Porque me daba miedo que me iba a pegar mi mamá ¿El día que llegó la policía, cuenta donde estabas? En una silla y el señor Luis estaba detrás de mi ¿Dónde estaba el señor Luis? Estaba agachado delante de mí ¿Cuándo dice que se lo había hecho por el trasero, recuerda cuantos días habían pasado anteriormente que lo había penetrado por el trasero? Eso sucedió cinco días antes.

La ciudadana HANNIZ GUMERCINDA CARDOZO, quien manifestó: “Para la fecha 8 de septiembre de 2010 como a la 1 y 20 de la tarde, salí hacia la parte trasera de mi casa en la parte del lavandero y oí un ruido extraño de voces donde funcionaba un establecimiento comercial y vi por un pequeño orificio de una puerta condenada y observé que el señor Luis Urbina, esposo de la señora que me tenía arrendado el local comercial, tenía en una posición al joven David Guevara y le tenía tomado con la mano el pene del niño, el pene en la boca, lo observé, lo vi impresionada y salía a la calle y llamé a una señora que iba pasando y le dije que viera a ver si veía lo que yo observé y le dije que si veía lo que yo y dijo que si y vi tres veces eso antes de llamar a la madre con mi esposo para que viera lo que le estaban haciendo al hijo, y llegó la señora Brenda y dije vas a ver algo horrible pero no hagas escándalos y volví a ver yo y estaba la misma situación e incluso ella tumbó una gavera de refresco y sin embargo la situación seguía con el señor y el muchacho, luego la señora sale y otro hijo de ella que fue a ver y al llegar frente del local que tiene un enrejado abierto al público y en el momento es que el señor Luis se percata que llega la gente y la policía, eso inició como a la 1 y 20 de la tarde”. A las preguntas contestó: ¿Usted vio por una cerradura? Si, porque había un orificio y había una claridad para ver ¿Cuánto tiempo pasó luego que ve eso y le avisa a la madre? La casa de la madre está frente a la mía y llamé a otra señora que es testigo que vio y luego es que vino la señora Brenda y vio todo y tumbó una gavera y siguieron lo mismo, no se precisar qué tiempo exacto ¿Usted dice que al llegar al local estaba abierto? Si, estaba abierto al público pero el enrejado trancado ¿Usted observó si había un candado por la parte de afuera? No, porque ellos lo colocan por la parte de adentro del local los candados de afuera era cuando se iban, el público no entra al local a despacharse, lo hacen desde el enrejado ¿Al llegar al negocio además de usted quien se trasladó aparte de la madre del adolescente? Ella y su hijo y mucha gente que llegó después ¿Usted le une una enemistad con el señor Luis? No, porque con quien hice el contrato fue con la señora Aura Violeta Torrealba, no con el ¿Ilústreme un poco respecto de la posición que vio? El niño sentado viendo hacia abajo y el señor de rodillas o en cuclillas metido en los genitales del niño y al momento que vi presumí que era una joven y el niño tenía la franela subida y vi bien y era la cara de David y él lo que hacía era ver hacia abajo.

La testigo ciudadana JASSIER ALESSANDRA PARRA AGUILAR, quien manifestó lo siguiente: “Yo iba pasando por la acera y la señora Anni me llamó pasa para acá, estaba asustada que pasara y viera que estaba pasando algo horrible, pasamos por el garaje al lavandero por el local había una puerta pequeña con un hueco y me asomo, estaba el niño sentado arriba de unas pacas de azúcar y el señor Luis haciéndole el sexo oral al niño, llamamos a la mamá para que no quedara así, vino el hermano y todavía el señor haciéndole eso, no había luz”. A las preguntas contestó: ¿Dónde queda la casa de Anni? Urbanización La Guamita, Segunda Transversal, en una esquina ¿El señor Eugenio vive en esa casa? El no, su esposa tenía una bodega allí ¿Es aparte de la casa? Pertenece, no tiene contacto sino una puerta que estaba sellada, por allí fue que vi ¿Anni le dice que pase había alguien más con el señor y el adolescente en ese lugar? No ¿El señor estaba vestido? Estaba agachado y el niño con la camisa levantada y la cabeza hacia abajo viendo al señor haciéndole sexo oral al niño ¿Recuerda la fecha? Una hora del mediodía y no había luz ¿Logró ver cómo le estaba haciendo el sexo oral? Se veía como le tenía el pene agarrado ¿Dónde estaba? Por el lavandero y la puerta, nos agachamos, levantó la tapa de un congelador por si venía alguien no lo veía de ese lado ¿Alguien mas estaba con usted? Anni conmigo, luego llegó la señora y el hijo de la señora ¿llegó a ver si había metido a algún niño? Me quedé sorprendida porque él era respetuoso ¿Había alguien más en la bodega? No ¿Hacia dónde queda la puerta de despacho? Hacia la calle ¿Lugar donde estaban ellos? El al final de la pared y el perco destapado ¿Había algo que tapaba la puerta de despacho? Si metía la cabeza no lo veía porque estaba la tapa del congelador destapado ¿Logró visualizar que resguarda a la bodega de la parte frontal? Por allí está la bodega iba a ver si se metía una reja y el portón.

La Experta ANA JULIA COLINA, quien ratificó el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141, de fecha 09-09-10, cursante al folio 6, quien contestó a las preguntas: ¿Explique al Tribunal de lo que observa en la evaluación? Evaluación del adolescente en fecha 09-09-10, al momento del interrogatorio cierto retardo mental leve, no evidencia signos de violencia en su cuerpo y relajación del esfínter, normalmente éste se mantiene cerrado en su función normal, estaba un poco relajado, había sido dilatado más que lo que fuera producto de un proceso fisiológico, borramiento de los pliegues ano rectales en horas 12 y 6, arriba y abajo, borrada la membrana y despulida, había un traumatismo o más de 10 días, que no estaba enrojecida ¿De acuerdo a la experiencia que produjo esa dilatación ano rectal? Algún instrumento u órgano que produzca esa dilatación ¿Y el borramientro? No se produce por una persona estreñida y la fuerza y en otras se introduce y que a la vez se va borrando o sea una penetración continua ¿A través del borramiento pudiera haber sido abusado? Si, por la dilatación del esfínter si ¿Es posible que el estreñimiento pueda tener borramiento sin haber sido objeto de abuso? Despulimiento pero no el relajamiento del esfínter a esa magnitud pues las heces son blandas y es la penetración continua del objeto hace el relajamiento y que se borren los pliegues ¿Qué tiempo? Más de 10 días, no había enrojecimiento o edema, pero pasó en alguna oportunidad, reciente es menos de 10 días ¿Qué método utiliza para ese reconocimiento? Es visual, es ginecológico y ano rectal para el diagnóstico.

A solicitud de la Fiscalía del ministerio Público, se acuerda prescindir de los expertos y testigos NAUDYS ABAD, SAMUEL OCHOA Y WALNER EDUARDO AGUILAR, en virtud de la imposibilidad de su localización, pese a haber agotados toda las vías a los fines de hacerlo comparecer.

En cuanto al Experto Elio Martínez se prescinde de su declaración, en virtud de pese a haber asistido, no reposa en la causa, la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica realizada al adolescente Justo David Guevara.

Se incorporan las Documentales siguientes:

1.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 302, suscrita por Felícita de Reyes, Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, a nombre de Justo David Guevara Landaeta, donde se establece los datos filiatorios y la edad cierta de la víctima para la época de los hechos.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 09-09-10, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación San Fernando, donde se demuestra los signos de traumatismo ano-rectal presente en la víctima.

3.-ACTA CRIMINALÍSTICA N° 1711, suscrita por los funcionarios Naudys Abad y Samuel Ochoa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación San Fernando, donde se deja constancia del lugar de los hechos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que se acreditó debidamente durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas por la representación fiscal, que en fecha 8 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 1 y 20 horas de la tarde, el Ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina, estando en el local comercial tipo Mercal que administraba, ubicado en la Urbanización La Guamita, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, fue sorprendido por la ciudadana Hannis Gumercinda Cardozo, cuando se encontraba abusando sexualmente del adolescente Justo David Guevara, dentro del referido local comercial, observando la Ciudadana Hannis Cardozo desde una abertura que tiene una puerta que se encuentra en la parte de atrás de su residencia, ya que el local comercial está ubicado en su propiedad, que éste tenía sentado al adolescente y le tenía agarrado su pene y metiéndoselo en la boca. Ante tal situación, salió a la calle encontrándose con Jassier Parra Aguilar a quien le solicitó ver por el mismo sitio donde ella observó que se estaba cometiendo el delito, verificando la ciudadana antes mencionada la situación, por lo que procede a solicitar de su esposo que llamara a la madre del adolescente, la ciudadana Brenda Yadira Landaeta, quien es su vecina. Una vez avisada la madre, ésta se dirigió a la residencia de la ciudadana Hannis Cardozo, quien le solicitó mirar por la misma abertura lo que estaba pasando y al asomarse ésta observó la misma situación. Al percatarse de lo que es estaba sucediendo, salió corriendo a la puerta del frente del local pero tenía candado y no pudo entrar; es cuando el acusado se dio cuenta y trata de salir pero no lo dejaron y trancaron la reja hasta que llegara la policía y se lo llevó detenido. La acción ejecutada por el acusado encuadra en lo previsto en los Artículos 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el Artículo 217 ejusdem.

Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

l. Con la declaración en calidad de experto de la Doctora ANA JULIA COLINA TOVAR, quien además de ratificar el contenido y firma del dictamen pericial cursante al folio 6 de la primera pieza de la presente causa, determinó a través de dicho reconocimiento que el adolescente Justo David Guevara quien presenta un retardo mental leve, y al examen Ano- Rectal, esfínter con relajación al momento del examen, pliegues ano rectales borrados en hora 12-6 según esferas del reloj, membrana ano rectal borrado en hora 12 – 1 y 6 según esferas del reloj. En conclusión Signos de traumatismo ano rectal antiguo de más de 10 días. Este señalamiento se relaciona directamente con el dicho de la víctima, quien dijo en Sala, que el acusado Luis Felipe Eugenio Urbina, lo había penetrado por el trasero (textual) en tres oportunidades, cuando lo llevó en su camioneta a su casa de habitación, que luego le daba dinero para que no dijera nada y que en la oportunidad que lo agarró la policía, lo llamó para que le botara la basura y lo sentó en una silla y se puso a chuparle el pene. A las preguntas hechas al adolescente pudo observar quien aquí decide, que dijo la verdad. La presente declaración también se relaciona con la declaración de las testigos Hannis Gumercinda Cardozo, Jassier Parra Aguilar y Brenda Yadira Landaeta, quien es madre de la víctima, que fueron los testigos presenciales que observaron cuando el acusado estaba abusando sexualmente del adolescente, cuando lo tenía sentado en una silla haciéndole el sexo oral, siendo que este punto hace inferir con clara certeza, que ese día 08 de Septiembre de 2010, el acusado estaba abusando sexualmente del adolescente. En conclusión esta declaración aporta la veracidad que amerita la Juzgadora para determinar la configuración del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los Artículos 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el Artículo 217 ejusdem, es decir, comprueba la existencia del hecho que la ley previamente califica como delito o conducta reprochable.

2. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-141, de fecha 09 de Septiembre de 2010, efectuada y ratificada en contenido y firma por la funcionaria Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, practicada al adolescente Justo David Guevara, la cual determinó que al examen ano rectal, se evidenció esfínter con relajación al momento del examen, pliegues ano rectales borrados en hora 12 – 6 según las esferas del reloj membrana ano rectal borrado en hora 12 – 1 y 6 según esferas del reloj. Conclusión: Signos de traumatismo ano rectal antiguo más de 10 días. La presente experticia por sus resultados, permiten claramente inferir a quien aquí sentenció, que hubo abuso sexual del adolescente-víctima, relacionándose con las declaraciones tanto de la propia víctima Justo David Guevara Landaeta, quien dijo con sus palabras e ilustraciones que el acusado presente en sala, le había penetrado el pene hace algún tiempo por el recto, que fueron 3 veces que le hizo eso, aparte de la introducción del pene del adolescente en su boca, el día fue detenido. Otra relación importante sobre la presente y crucial experticia, es la declaración de la experto Ana Julia Colina, quien dijo en sala de juicio que efectivamente ella valoró al adolescente y observó que efectivamente había abusado sexualmente; lo que otorga fundamento y veracidad a través del apoyo de diagnóstico a la experticia de reconocimiento aquí valorada, lo que básicamente configura la consumación del delito de Abuso Sexual a Adolescente conforme lo describe la norma sustantiva penal.

Por tanto siendo esta experticia de reconocimiento médico legal, el medio idóneo, necesario y pertinente para comprobar la existencia del hecho tratado en el caso de marras (el abuso sexual), aunado al hecho de ser la presente experticia discutida y contradicha durante el desarrollo del debate por las partes y por la experto practicante, se le otorga suficiente valor probatorio para considerar consumado el delito de Abuso Sexual.

3. La víctima, el adolescente víctima JUSTO DAVID GUEVARA LANDAETA, compareció a todas las audiencias acompañado de su señora madre. La presente declaración determina en importante porcentaje la culpabilidad del acusado, por cuanto el adolescente sin grado de complicación y a pesar de su edad y leve retardo mental, señaló en su manera de hablar, al acusado en sala, como aquella persona que le metió el pene por el recto 3 veces en días distintos y también que ese día 8 de Septiembre de 2010, lo tenía sentado en una silla y se había metido su pene en la boca de, haciéndole el sexo oral, cuando fue visto por las testigos. Textualmente manifestó: “El señor que salió siempre me llamaba para botarle la basura en la bodega que él tenía, entonces yo le estaba botando la basura y me sentó en una silla y se puso a chuparme el pene y al rato llegó la gente y después llegó la policía, pero él me había hecho esa broma 3 veces y 3 veces también me había metido el pene por detrás y el me llevaba a la casa y que a trabajar que fue cuando me metió el pene por detrás las 3 veces y me daba dinero para que no dijera nada”. Tal declaración hizo inferir de manera indefectible que el acusado en sala fue el que abusó sexualmente del adolescente Justo David Guevara, acción que el legislador tipifica como delito de Abuso Sexual a Adolescente, conforme a los supuestos enunciados en los artículos 260 en concordancia con el 259 con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La presente deposición se concatena igualmente con los dichos de las testigos Hannis Gumercinda Cardozo, Jassier Parra Aguilar y Brenda Yadira Landaeta, quienes son contestes con los dichos de la víctima, en virtud de haber sido sorprendido el acusado en flagrante delito, ya que todas señalaron que vieron a Luis Felipe Eugenio Urbina, cuando tenía al adolescente sentado detrás del local comercial que administraba, con el pene de la víctima introducido en su boca, haciéndole sexo oral, tal y como se demuestra de las actas de Juicio Oral y público donde se recogió todas y cada una de sus declaraciones, razón por la cual se valora amplia y suficientemente como prueba de culpabilidad del acusado de marras.

4. La testigo BRENDA YADIRA LANDAETA, madre del adolescente víctima, formó la convicción de quien aquí sentencia, en relación a la culpabilidad del acusado, ya que como persona hábil y capaz que depuso en sala de juicio, afirmó que después del mediodía de ese día, fue avisada por su vecina, la Ciudadana Hannis Cardozo, que estaba sucediendo algo con si hijo y que fuera a mirar por la abertura de una puerta que quedaba detrás del local comercial, que queda en la parte de atrás de Hannis Cardozo, fue cuando miró que el ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina tenía a su hijo Justo David Guevara sentado y haciéndole el sexo oral. Tal declaración es perfectamente adminiculada y en franca contesticidad con los dichos de las Ciudadanas Hannis Cardozo y Jassier Parras, que palabras más, palabras menos señalaron lo mismo. Asimismo se concatena con la declaración de la víctima, razón por la cual se valora suficientemente como prueba de culpabilidad del hecho que se probó durante el desarrollo del juicio oral y público.

5. La testigo, ciudadana HANNIZ GUMERCINDA CARDOZO, aportó al Tribunal la veracidad de que en fecha 08-09-2010, siendo aproximadamente, la 1 y 20 de la tarde, cuando ella salió para la parte trasera de su casa de habitación y escuchó un ruido que provenía del local comercial que ella tenía arrendado, por lo que procedió a mirar por un pequeño orificio que tiene una puerta del establecimiento que queda en la parte de atrás de su casa, y cuál es su sorpresa cuando ve que el Ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina tenía sentado al adolescente Justo David Guevara, agarrándole el pene y éste en su boca, en otras palabras, haciéndole el sexo oral a la víctima por lo que salió a la entrada de su casa y venía pasando por allí la Ciudadana Jassier Parra, a quien le dijo que entrara a su casa para que viera también y no cometer un error después, indicándole la ciudadana que si era verdad, fue cuando mandó a su esposo a buscar a la mamá del adolescente, quien es su vecina para que viera lo que estaba pasando. Una vez que llegó la Ciudadana Brenda Yadira Landaeta, le dijo que mirara lo que estaba sucediendo, es allí cuando la madre de la víctima vio que a su hijo Justo David Guevara, lo tenía sentado el acusado en la misma situación antes advertida por las dos ciudadanas antes mencionadas. Tal declaración comprueba la culpabilidad efectiva del acusado al igual que lo hacen las declaraciones de la víctima, Brenda Yadira Landaeta y Jassier Parra, otorga el pleno valor probatorio a sus dichos, es decir lo hace sustentable y capaz de conformar prueba clave para la sentencia condenatoria que hoy se publica en su integridad.
6. La declaración de la testigo ciudadana JASSIER ALESSANDRA PARRA AGUILAR, cuya declaración al ser adminiculada con las declaraciones anteriores, se evidencia la contesticidad en sus dichos cuando manifiesta que ese día iba pasando por la acera como a la 1 y pico y la señora Hannis la llamó para que pasara a su casa, para que viera lo que estaba sucediendo, fue cuando entró a la mencionada residencia se asomó por el hueco que le indicó Hannis Cardozo y observó cuando Luis Felipe Eugenio Urbina tenía sentado al adolescente haciéndole el sexo oral, que le tenía agarrado el pene y que luego fue que llamaron a la mamá del adolescente para viera todo. Esta declaración adminiculada con las declaraciones de las Ciudadanas Hannis Cardozo y Brenda Yadira Landaeta, se refuerza la contesticidad de sus declaraciones, aunada a la declaración de la víctima, por lo que se le da valor probatorio a sus dichos y además, se comprueba a criterio de esta juzgadora, la existencia del hecho que el legislador tipifica como Abuso Sexual a Adolescente, conducta ésta que debe ser castigada como efectivamente se logra en esta sentencia.

7. ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 302, suscrita por Felícita de Reyes, Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando a nombre de Justo David Guevara Landaeta. Se le otorga valor probatorio en virtud de que en la referida Acta se evidencia que la víctima para el momento de los hechos, tenía 14 años de edad.

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácteres firmes, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto al Acta Criminalística N° 1711, de fecha 30 de Septiembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Naudys Abad y Samuel Ochoa, realizada al sitio de los hechos, inserta al expediente y que fue admitida y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llena los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces, que ello solo se reputa como documento intraprocesal que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.

CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

Evacuadas las pruebas del Ministerio Público y valoradas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de la víctima Justo David Guevara Landaeta y de las ciudadanas Hannis Gumercinda Cardozo, Jassier Parra Aguilar y Brenda Yadira Landaeta, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima Justo David Guevara Landaeta, señaló durante el debate que el ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina, fue la persona que en fecha 08 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente la 1 y 20 de la tarde, le dijo para que le botara la basura del negocio que administraba, cuando lo introdujo en el mismo y lo colocó en una silla y le comenzó a hacer el sexo oral, asimismo señaló a este Tribunal que anteriormente en tres oportunidades distintas, lo llevó hasta su residencia y le introdujo el pene por su ano, luego de esto le dijo que no le dijera a nadie y le dio dinero para acallarlo. Este señalamiento en cuanto al sexo oral fue probado por el ministerio Público con las declaraciones de las Ciudadanas Hannis Cardozo, Brenda Landaeta y Jassier Parra y el dicho de la misma víctima. En cuanto al segundo señalamiento se probó que el Ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina fue la persona que abusó sexualmente del joven adolescente, introduciendo su pene en tres anteriores oportunidades, con la declaración rendida por la experta Ana Julia Colina y el Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente y la declaración de éste, quienes señalaron que había sido abusado sexualmente en oportunidad anterior por el recto. Así se decide.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza Presidenta suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició dentro de los tipos legales previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, calificación ésta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió en la persona del adolescente Justo David Guevara Landaeta, por el ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina, razón por la cual debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a los fundamentos en que se basó el Ministerio Público, es necesario señalar lo establecido en los Artículos 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes:

Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerces obre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la penase aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260 Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible,
a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, o adolescentes.

Respecto de este tipo de delito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006, realizó una definición de este tipo penal, señalando lo siguiente: “...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma…”.

PENALIDAD

Los artículos 259, 260 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, agrava el tipo genérico de Abuso Sexual a Adolescente, estableciendo un penalidad entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que es diecisiete años (17) años y seis meses (6) meses de prisión, no obstante, el artículo 75 del Código Penal, establece una circunstancia atenuante, que refiere que la persona que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años. Al respecto, para la fecha de la comisión del delito, el Ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina, tenía 75 años de edad, debe necesariamente este Tribunal imponerle la pena de arresto, pero como quiera por la entidad del delito, a los fines de establecer la proporcionalidad de la pena a cumplir, razón por la cual esta Juzgadora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en Cuatro (04) años de arresto más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, siendo la oportunidad procesal estatuida en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS FELIPE EUGENIO URBINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 1.862.932, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 15-01-1937, de 75 años de edad, comerciante, y residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Principal N° 19, San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Luis Eduardo Eugenio Fuentes (d) y María Florentina Urbina (d); de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en los Artículos 260 en concordancia con el 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, como materializados en perjuicio del adolescente Justo David Guevara Landaeta. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, todo ello en virtud de lo establecido en el Artículo 75 del Código Penal en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución, firme cono quede la presente sentencia.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta, que en fecha 03-10-11, que conforme a las previsiones del Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de los hechos, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina, plenamente identificado, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario, a nombre del Ciudadano Luis Felipe Eugenio Urbina, a fin de que se mantenga el apostamiento policial.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente.
En virtud de haberse publicado la sentencia fuera del lapso correspondiente, se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (S)


DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 04 de Marzo de 2013.
LA SECRETARIA


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-617-11
JALI/AQ