REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Guasdualito, 12 de marzo de 2013.-
202° y 154°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por la Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, instruida en contra del ciudadano ANDRES AVELINO BRACA Y ROSA MIGDALIA PERNIA, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en al artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del DURLEY EMIR GUERRA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 20 de julio de 2004, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial Fronteriza No, 02, Guasdualito, interpuesta por la ciudadana Durley Emir Guerra Guzmán, en la que manifiesta:“…que el día 09 de marzo de 2004, se apersonó en la Alcaldía Municipal con la finalidad de hacer los trámites necesarios para adquirir unos camiones de tierra, los cuales estaban siendo vendidos por una suma más económica, comprándole a la ciudadana Pernia Migdalia, diez (10) ticket, por la cantidad total de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares. Al pasar el tiempo y ver el incumplimiento del tratado, el ciudadano Gilberto Guerra, hermano de la denunciante, pidió respuestas de lo ocurrido a la ciudadana Pernia Migdalia, quien le manifestó que ella no recibió el dinero, solo estaba presente el día que entregaron el monto acordado por Andrés Avelino Braca…”
II
De conformidad con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se halla querellado”.-

Este Tribunal, del análisis de las actas de investigación se presume que los ciudadanos Andrés Avelino Braca Y Rosa Migdalia Pernia, incurrieron en el delito de Estafa, que prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su terminó medio, tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de tres (03) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO BRACA Y ROSA MIGDALIA PERNIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DURLEY EMIR GUERRA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.
BYOC/Yoraima
Causa 1C11.444/13